CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad. 94578 IRENE DEL CARMEN ROJAS BLANCO y MARÍA BERENICE CALDERÓN DÍAZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17344-2017 Radicación n.° 94578 (Aprobación Acta No. 358) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por IRENE DEL CARMEN ROJAS DE BLANCO y MARÍA BERENICE CALDERÓN DÍAZ, contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: (…) a. El 7 de febrero de 1968 IRENE DEL CARMEN ROJAS DE BLANCO contrajo matrimonio con VÍCTOR JULIO BLANCO LIZARAZO -sin disolver- y este a su vez, desde el año 1970, vivió en unión marital de hecho con MARÍA BERENICE CALDERÓN DÍAZ -sin disolver-.
Por ello se configuró una convivencia simultánea la cual reconocer y donde se procrearon hijos, en ambos hogares. b. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció a BLANCO LIZARAZO -Sargento de la Policía Nacional- la asignación de retiro de acuerdo con las partidas computables establecidas en la hoja de servicios Nº 1472 de 12 de agosto de 1976.
El 24 de agosto de 2015 falleció. c. Mediante oficios del 4 y 11 de septiembre de 2015 le solicitaron a CASUR, por separado, la sustitución de la asignación de retiro con fundamento en lo establecido en el Decreto 4433 de 2004. d. A través de las resoluciones 10755 de 23 de diciembre de 2015 y 308 de 3 de febrero de 2016, CASUR suspendió el reconocimiento y pago de la solicitud referida hasta tanto la jurisdicción definiera quién tenía el derecho a la sustitución de la asignación de retiro del causante. e. Interpusieron demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos aludidos.
Le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, radicado Nº 25000234200020160597200. f. Si bien el régimen especial que regula la materia prevé que en caso de controversia entre las reclamaciones debe suspenderse el pago de la cuota prestacional, en este caso, no existe ningún conflicto, ya que tienen conocimiento de que les corresponde el 50 % de la acreencia económica referida. g. Si bien por obligación acudieron a la jurisdicción contenciosa, es una carga que no están en la capacidad de soportar, pues son personas de la tercera edad, que padecen de diabetes, infecciones urinarias, artrosis y problemas pulmonares agudos, lo que también imposibilita suplir sus necesidades básicas. h. En caso similar, el Juzgado 56 Penal del Circuito accedió al amparo de los derechos fundamentales y en esa determinación existen argumentos que resultan vinculantes. 2.
El 31 de agosto de 2017 IRENE DEL CARMEN ROJAS DE BLANCO y MARÍA BERENICE CALDERÓN DÍAZ interpusieron acción de tutela contra CASUR por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencias, solicitó (sic) dejar sin efectos jurídicos las resoluciones 10755 de 23 de diciembre de 2015 y 308 de 3 de febrero de 2016 y, en su lugar, ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que les corresponde a partir de la fecha del deceso de BLANCO LIZARAZO, con sus respectivos ajustes.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo deprecado. Destacó que los actos administrativos, en los que se resolvió su pretensión pensional, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, por consiguiente, sólo son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa; sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción como mecanismo transitorio.
Con relación a la aducida violación del derecho a la igualdad, en tanto las libelistas pidieron que se diera aplicación a la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el a quo indicó que la tutela tiene efectos inter partes y los únicos habilitados para crear precedentes son los órganos de cierre de cada jurisdicción y la Corte Constitucional..
LA IMPUGNACIÓN Las accionantes disintieron de la anterior decisión, toda vez que lo que pretenden es el amparo de sus derechos de forma transitoria, siendo «a penas lógico pensar que se nos está causando un daño irremediable a nuestra vida en general, un daño terrible que no nos permite cumplir siquiera medianamente con la expectativa de vida y la calidad que esperábamos para cuando tuviéramos esta avanzada edad es decir 71 y 86 años».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, aquélla se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.
Así, el derecho a la seguridad social, en especial la sustitución pensional, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través del mecanismo de amparo, debido a que éste tiene un carácter esencialmente subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.
Sin embargo, el amparo resulta procedente de manera excepcional en aquellos casos en que los mecanismos ordinarios de protección, se tornan ineficaces, carecen de idoneidad para la garantía de un derecho fundamental o para evitar un perjuicio irremediable; siempre bajo la égida de la certeza en el derecho. En la sentencia T-890 de 2011 se estableció que: Es de concluir, entonces, que la acción de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados.
Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional. Reiterando lo expuesto por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que dicho instrumento pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es indispensable acreditar por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La inconformidad de las demandantes se centra en la negativa del juez constitucional de ordenar el reconocimiento de la pensión por sustitución, pues padecen de enfermedades degenerativas, por lo que requieren de la asignación mensual para costearse su congrua subsistencia. Pues bien, de entrada la Sala anuncia que confirmará el fallo impugnado, al no configurarse los presupuestos del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 y del Decreto Ley 1791 de 2000, ni presentarse ninguna de las circunstancias que, de forma excepcional, permitiría el reconocimiento de la prestación reclamada por medio de la acción de tutela.
De las pruebas allegadas al proceso se observa que el debate jurídico escapa del plano constitucional y se advierte que las demandantes disponen de otros medios de defensa judicial y administrativos para reclamar lo aquí pretendido, sin que se hayan probado los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable.
Las interesadas no demostraron la existencia de un motivo que conduzca a la procedibilidad de la tutela para evitar dicho daño ni acreditaron, más allá de sus padecimientos físicos, alguna circunstancia grave e inminente que amerite la protección. Sobre este punto se tiene que no basta con pertenecer a la tercera edad como motivo para que se declare la procedencia de la acción de tutela, ni aducir que es «a penas lógico pensar que se nos está causando un daño irremediable a nuestra vida en general, un daño terrible que no nos permite cumplir siquiera medianamente con la expectativa de vida y la calidad que esperábamos para cuando tuviéramos esta avanzada edad es decir 71 y 86 años», pues es necesario que dicho argumento se acompañe de elementos probatorios que demuestren la grave afectación de los derechos fundamentales, lo que no ocurrió en este asunto.
Corolario, debido a que no se evidencia la vulneración de un garantías que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, ni se constata la existencia de una situación en la que se observe pertinente la protección transitoria de los derechos de las ciudadanas y dado que disponen de otro medio de defensa judicial, la Sala confirmará el fallo impugnado, debido a que la presente acción es improcedente para lograr el reconocimiento pensional en sede de tutela.
Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.57 � Fls.92-99 � Fls.107-111 � Sentencia T-614 de 2015 � Ibídem � Sentencia T-614 de 2015 � Sentencia T-614 de 2015 1 9