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STP17343-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 108260 EDWIN DARÍO CARDONA VENERA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17343-2019 Radicación Nº 108260 Acta No. 339 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por EDWIN DARIO CARDONA VENERA, contra el fallo de 7 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Único Penal del Circuito de Calarcá y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, al interior del proceso penal cuya vigilancia de la pena ejecuta.

A la actuación fue vinculado como tercero con interés el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si contra las decisiones emitidas el 30 de agosto y 16 de octubre de 2019, mediante las cuales respectivamente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá denegaron la libertad condicional del accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia sostuvo que negó la libertad condicional solicitada en atención a la sanción de la fue objeto el accionante por los Consejos de Disciplina de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Ibagué y Armenia, pues ello dejó entrever que el tratamiento penitenciario no había sido asimilado de manera progresiva, por lo que consideró necesario que continuara privado de su libertad hasta que mostrara un avance en su proceso de resocialización. 2.

El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá señaló que confirmó la decisión de negar la libertad condicional al actor por cuando el estudio de su conducta durante el tiempo que lleva recluido no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal. Agregó que su decisión estuvo ajustada a derecho y no vulneró garantías fundamentales. 3.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá guardó silencio durante el término de traslado concedido para el efecto. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo deprecado al considerar que la decisión adoptada por las autoridades accionadas estuvo soportada en un adecuado análisis de la situación fáctica sometida a su conocimiento, así como de los elementos de prueba allegados que los llevaron a concluir indefectiblemente que el actor debía continuar con tratamiento restrictivo de su libertad.

LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación el accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al ser su superior funcional. 2.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones emitidas el 30 de agosto y 16 de octubre de 2019, mediante las cuales respectivamente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá denegaron la libertad condicional del accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Corte Constitucional.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala anuncia desde ya que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, puesto que como fue advertido por el Tribunal, a partir de la revisión de las decisiones censuradas[footnoteRef:3] se evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la solicitud de libertad condicional que el accionante formuló, de conformidad con el marco jurídico vigente y los elementos de juicio allegados, con lo cual se descarta que contra esas providencias se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Lo que se observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del actor y de los funcionarios demandados. [3: Folios 19 a 21 y 38 a 40 del cuaderno de primera instancia.] Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible.

Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.] En igual sentido, el artículo 64 del Código Penal sostiene que el juez ejecutor debe observar, además del cumplimiento de las tres quintas (3/5) parte de la pena, que el desempeño de la persona privada de la libertad y su comportamiento durante el tratamiento penitenciario haya sido de tal entidad que le permita concluir que no es necesario continuar con la ejecución de la pena.

Sobre este punto es que el actor no superó el escrutinio por parte de los jueces accionados, pues si bien es cierto que cumplió con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la ejecución de la pena, también lo es que la valoración de su conducta durante el tratamiento penitenciario le fue calificada de mala y regular, a tal punto que fue sancionado disciplinariamente en dos oportunidades, Resoluciones No. 2828 de 22 de diciembre de 2015 con suspensión de 10 visitas sucesivas y No. 260 de 15 de marzo de 2017 con pérdida del derecho a redimir pena por el término de 120 días.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que las providencias cuestionadas que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas con plenas garantías para las partes; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante.

Lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho, el actor postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria Debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa. En el caso puntual y por cuanto el accionante no presentó elementos de juicio adicionales, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11