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STP17343-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 1820 de 2016

Impugnación Radicado 94477 Rusbel Alonso Núñez López y otro JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17343-2017 Radicación n.° 94477 (Aprobación Acta No.359) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Secretario General de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho de petición invocado por RUSBEL ALFONSO NÚÑEZ LÓPEZ y EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, vulnerado por la Policía Nacional.

Trámite que también se siguió contra el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Directora de Justicia Transicional y el Alto Comisionado para La Paz. Adicionalmente, fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional, el Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: En extenso y confuso escrito los demandantes manifestaron que fueron miembros activos de la fuerza pública -Policía Nacional- y se encuentran privados de la libertad al haber sido condenados por conductas relacionadas con el conflicto armado, según las directrices de la Ley 1820 de 2016.

Advirtieron que los días 12 y 14 de diciembre de 2016 radicaron ante “la Jurisdicción Especial” (aunque la nota de recibido es del Ministerio de Justicia y del Derecho) solicitudes de inclusión en la Justicia Especial para la Paz, bajo los Nos. 16-0047060 y 0047348, los cuales reiteraron el 11 de enero de 2017 y están a la espera de la “activación del sistema de dicha justicia” y el listado oficial en el cual los incluyan.

Indicaron que el Secretario General de la Policía Nacional mediante oficios No. 2017-021759 y 21757 del 23 de mayo de 2017 les notificó que luego de cumplido el trámite respectivo, se estableció que no serían incluidos para conformar las listas que iban a presentarse ante el Comité del Ministerio de Defensa Nacional, con el argumento de que “no se advierte el marco señalado en la citada Ley para los beneficios de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada y Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial”, decisión que fue proferida a través de las Resoluciones Nos. 0292 de 2017 del Director General de la Policía y 0020130 y 636 de 2017 del referido Ministerio, contra cuya determinación formularon recursos de reposición y apelación, respecto de los cuales no obtuvieron respuesta.

Estiman que a partir de lo consignado en los artículos 51, 53, 53, 56, 57 y 58 de la Ley 1820 de 2016, se encuentran dados todos los requisitos para que puedan ser parte de la Justica Especial para La Paz y por ende, contar con los beneficios de libertad condicionada y anticipada. Anotaron que las demandadas incurrieron en irregularidades procesales -no señalan cuáles- que repercutieron para limitar su activación en la Justicia Especial Para La Paz y para adquirir los beneficios de libertad transitoria condicionada y anticipada y/o traslado a una Unidad Militar o Policial.

Solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene a las entidades demandadas que profieran los actos administrativos a través de los cuales los incluyan en la lista de beneficiarios de la Justicia Espacial para la Paz y se disponga la libertad condicionada y/o anticipada, a la cual aducen tener derecho.

Igualmente pidieron: i) que se declare la nulidad de la actuación adelantada por el Secretario General de la Policía Nacional y se le requiera para que los incluya en el listado como unos de sus exmiembros, de lo cual debe informarse al Ministerio de Defensa Nacional y al Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial para La Paz y ii) se ordene su traslado inmediato a una Unidad Militar o Policía de Bogotá dado su arraigo familiar.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a ordenar, por vía de tutela, la inclusión de los demandantes dentro de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, pues de acuerdo con la sentencia proferida el 3 de abril de 2008, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, aquéllos fueron juzgados y sancionados por tráfico agravado de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, delitos ajenos al conflicto armado.

Bajo dicha comprensión, adujo que era razonable que la Policía Nacional los excluyera de los correspondientes listados. Por otra parte, el a quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición, debido a que se encuentra superado el término de 15 días, previsto en la Ley 1755 de 2015, para que la Policía Nacional resuelva los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la determinación de no admitir a los libelistas como beneficiarios de la Ley 1820 de 2016.

En consecuencia, ordenó al «Director General de la Policía Nacional, que dentro de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie frente a los recursos interpuestos por los accionantes contra la decisión de no incluirlos en la lista para presentar ante el Comité del Ministerio de Defensa Nacional, como aspirantes a ser beneficiarios de la Jurisdicción Especial para la Paz».

LA IMPUGNACIÓN El Secretario General de la Policía Nacional no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio, operó el fenómeno del hecho superado, en la medida que a través de las comunicaciones S-2017-212757-SEGEN-ASPEN-JEFAT-29 y S-2017-212759-SEGEN-ASPEN-JEFAT-29 del 23 de mayo de 2017, dio respuesta al requerimiento de los accionantes, informándoles que no fueron propuestos por la Policía Nacional para conformar el listado que se expondrá ante el Comité del Ministerio de Defensa Nacional.

Aseguró que «no dio tránsito a los recursos de reposición, en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que la Ley 1820 de 2016, es concebida como una disposición especial, cuyo propósito fundamental es valorar el cumplimiento de unos requisitos previamente establecidos, cuyo impacto es exclusivamente de carácter penal, por tal razón, la Institución tan sólo procede a intervenir en el consolidado de los listados, desde la base de una verificación, prima facie, de la decisión ya adoptada por un órgano judicial o investigativo.

En consecuencia esta gestión se surtió para el caso objeto de estudio, sin asumir un procedimiento o competencia diversos a los contemplados en la norma ibídem». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 2.- El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa». 3.

Ahora bien, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que su efectividad tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo caso, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Análisis del caso concreto 1.- De los términos en que se formuló la impugnación, se advierte que con la misma se pretende que se revoque el amparo concedido, pues la Policía Nacional, través de las comunicaciones S-2017-212757-SEGEN-ASPEN-JEFAT-29 y S-2017-212759-SEGEN-ASPEN-JEFAT-29 del 23 de mayo de 2017, dio respuesta al requerimiento de los accionantes y se les informó que no fueron incluidos en listado que dicha institución presentará al Comité del Ministerio de Defensa Nacional.

Adujo que «no dio tránsito a los recursos de reposición en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que la Ley 1820 de 2016 es concebida como una disposición especial, cuyo propósito fundamental es valorar el cumplimiento de unos requisitos previamente establecidos, cuyo impacto es exclusivamente de carácter penal, por tal razón, la Institución tan sólo procede a intervenir en el consolidado de los listados, desde la base de una verificación, prima facie, de la decisión ya adoptada por un órgano judicial o investigativo.

En consecuencia esta gestión se surtió para el caso objeto de estudio, sin asumir un procedimiento o competencia diversos a los contemplados en la norma ibídem». 2.- De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que están acreditadas las circunstancias que ameritan la protección del derecho fundamental invocado, como se procede a explicar.

Los accionantes disintieron de las Resoluciones S-2017-212757-SEGEN-ASPEN-JEFAT-29 y S-2017-212759-SEGEN-ASPEN-JEFAT-29 del 23 de mayo de 2017, mediante las cuales la entidad demandada decidió no incluirlos en el listado de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, que posteriormente sería remitido al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de realizar la consolidación de los «inventarios» efectuados por cada una de las instituciones que componen la Fuerza Pública.

Por dicha razón, los interesados presentaron «solicitud respetuosa de reconsideración o recurso de reposición y en subsidio apelación frente al acto administrativo notificado a los suscritos vía correo, el día 8 de los corrientes, mediante sus oficios No. -2017-212757-SEGEN-ASPEN-JEFAT-29 y S-2017-212759-SEGEN-ASPEN-JEFAT-29 (23-05-17)». El recurrente asegura que con la inicial respuesta cumplió con su deber y, por tanto, operó el fenómeno del hecho superado; sin embargo, ello es así, pues si como asegura no era posible tramitar y resolver de fondo los mencionados recursos, debido a que la Policía Nacional sólo está facultada para elaborar un listado provisional, le asistía la obligación de darles a conocer dicho panorama a los peticionarios.

La accionada tenía que indicarles a los actores la razón por la que resultan improcedentes los medios de impugnación horizontal y vertical propuestos, o el motivo por el que no podían ser desatados, dada la espacial regulación de la Justicia Especial para La Paz, mas no dejar en la indefinición los actos de postulación desplegados por los interesados.

Recuérdese que dicha garantía se entiende satisfecha con la emisión de una respuesta de fondo y congruente con lo deprecado, sin que ello implique una decisión en determinado sentido, pues, en ningún caso, la protección del derecho de postulación supone una resolución favorable a lo pedido. Tal situación impide afirmar la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado, en tanto no se demostró el cumplimiento total y efectivo de lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia. 3.- Corolario, la Sala mantendrá la orden impartida en la sentencia impugnada, con la precisión de que no se protege la garantía fundamental de petición, pues lo pretendido con el libelo tutelar guarda relación con la función judicial y la concesión de beneficios como la libertad condicionada o la amnistía de iure, luego lo procedente es amparar el debido proceso, en su concreción del derecho de postulación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º MODIFICAR el ordinal primero del fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho del debido proceso de RUSBEL ALFONSO NÚÑEZ LÓPEZ y EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 2º CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fls.182-183 � Fls.181-195 � Fls.209-215 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 1 12