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STP17342-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 108251 Acción de Tutela. Primera Instancia Juan Carlos Vega Hurtado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17342-2019 Radicación n.° 108251. Acta n.° 330 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la tutela instaurada por JUAN CARLOS VEGA HURTADO contra la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de asociación sindical y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y demás piezas procesales se extracta que, el 27 de abril de 2009, JUAN CARLOS VEGA HURTADO fue citado a descargos por parte de Drummond Ltda; ese mismo día, una vez finalizó la diligencia, se le notificó la decisión unilateral de terminar la relación laboral. El empleador, en el sentir del accionante, contrarió lo estipulado en el artículo 6, numeral 2°, de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 suscrita entre la empresa y el sindicato al que pertenece, según el cual, los resultados de la diligencia de descargos serán comunicados al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la diligencia. En ese sentido, destacó que no se previó ni se pactó que el mismo día de la diligencia de descargos se efectuara y notificara la decisión de dar o no por terminado el contrato.

Por lo anterior, ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, JUAN CARLOS reclamó la ineficacia de su despido y su reintegro. El 31 de mayo de 2013, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad accedió a sus pretensiones, decisión confirmada por La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de ese Distrito, el 27 de febrero de 2014.

Drummond Ltda atacó la decisión de segunda instancia por la vía extraordinaria y, en consecuencia, la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2, el 26 de junio del año que avanza, casó la providencia censurada; en sede de instancia, revocó la determinación del juzgado y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

El tutelante adujo que no se demostró un error ostensible por parte del Tribunal de Bogotá, cuyo fallo estuvo soportado en el precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral, desconocido por la de Descongestión. Mediante la tutela, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.°

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 2 de diciembre del año que avanza[footnoteRef:1] la Sala avocó la demanda, ordenó la notificación de la autoridad convocada y vinculó a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, así como a los Juzgados 11 y 19 Laborales del Circuito de esta capital y a todas las partes e intervinientes en la actuación cuestionada. [1: Ver folio 146 del expediente.] El magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, ponente de la providencia de la que emana la inconformidad del promotor, expuso que la misma se profirió con estricto apego a la Constitución Política, a la Ley Laboral y al precedente judicial, por lo que no resulta arbitraria ni desconoce derecho fundamental alguno. Explicó que, en sede de casación, la convención colectiva no solo es analizada como prueba, sino como fuente de derecho y, tras el estudio respectivo, concluyó que la demandada no inobservó el procedimiento para despedir al empleado.

Destacó, finalmente, que la extemporaneidad por anticipación, criticada por el convocante, no tuvo el impacto atribuido por el Tribunal de instancia, en la medida en que no generó dilaciones ni vulneró el derecho de defensa de la contraparte. A su turno, la apoderada de Drummond Ltda afirmó que el amparo irrespetó el requisito general de inmediatez, que este no es un asunto con relevancia constitucional y que la irregularidad procesal denunciada no tuvo un efecto decisivo en el fallo malmirado.

Por último, aseguró que no se configura ninguno de los defectos específicos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002). [2: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas las exigencias.

En el sub lite, JUAN CARLOS VEGA HURTADO considera que la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2 soslayó sus garantías fundamentales al emitir la providencia n.° SL2816-2019, de 26 de junio hogaño, por medio de la cual declaró que Drummond Ltda no se apartó del procedimiento aplicable al dar por terminado su contrato de trabajo.

Para llegar a esa conclusión, la autoridad denunciada razonó de la siguiente manera: «… La discusión que plantea la recurrente gira en torno a determinar si la interpretación o alcance que le imprimió el Tribunal al artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, es acorde con su finalidad. En la sentencia fustigada, al valorar la convención colectiva debidamente aportada al proceso, el Juez de alzada precisó, que la sociedad DRUMMOND LTDA. incumplió lo pactado en el acuerdo, «porque la diligencia de descargos tuvo lugar el día 27 de abril de 2009 y el mismo día le comunicaron al trabajador la terminación del contrato de trabajo», trasgrediendo así lo estipulado en el parágrafo 4° del numeral 2° del artículo 6° de ese instrumento, que reza: «Los resultados de la diligencia de descargos, serán comunicados al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la diligencia (…) Así las cosas, en el escenario planteado, importa tener presente que la censura acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en error de hecho, i) al establecer la existencia de una trasgresión a la cláusula convencional, por habérsele informado al señor Vega Hurtado de la decisión de despido, el mismo día en que se surtió la diligencia de descargos, cuando, en su criterio, la misma cláusula fijó los límites temporales en que debía darse la anterior notificación, determinando el vencimiento del plazo el sexto día después de terminada la diligencia (…) Por lo anterior, en camino a ejercer el control de legalidad que la sociedad impugnante convoca, la Corte determinará si el Tribunal incurrió en error de hecho al valorar el artículo 6° de la Convención Colectiva 2008 - 2010, de la forma en la que lo hizo, es decir, de conformidad con una interpretación literal, finalista y sistemática de la misma, en razón a que, como fuente de derecho, debe de analizarse bajo las reglas de interpretación legal y contractual, atendido el carácter de tal que le otorga el artículo 467 del CST.

(…) En esta perspectiva, advierte la Sala: i) que la cláusula objeto de debate, reza textualmente «Los resultados de la diligencia de descargos, serán comunicados al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la diligencia»; ii) que el Tribunal afirmó que atendiendo a los criterios finalistas y sistemáticos de interpretación, era dable entenderse que la empresa llamada a juicio pretermitió los términos establecidos en el artículo 6° de la CCT, al notificarle al demandante el despido, el mismo día en que rindió la diligencia de descargos; iii) que una interpretación teleológica o finalista, busca determinar el sentido de la norma, dándole a la misma el real significado, de conformidad con el propósito con el que fue creada, como se expuso en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 21235 (…) Empero, halla la Sala que el Tribunal, sin tener en cuenta el contenido de las demás cláusulas convencionales, que constituyen un compendio normativo como un todo coherente, conforme lo exigía la interpretación sistemática, a que se refirió; así como también, sin tener presente la intención de las partes para pactarlo y atarlo a la finalidad del articulado, según lo imponía la interpretación teleológica a la que igualmente aludió, no pudo haber concluido, con vista en la Convención Colectiva Laboral 2008 - 2010, la ilegalidad del despido del trabajador, que tuvo por demostrada.

(…) En efecto, de los criterios de interpretación en referencia, se puede inferir que una apropiada lectura del artículo 6° convencional, indica que lo que busca dicho precepto, es garantizar el principio de inmediatez, como quiera que le otorga un término máximo a la empleadora para que despliegue su facultad decisoria, limitándola a que «dentro de los 6 días siguientes» a la diligencia de descargos, notifique al trabajador la voluntad respecto de su continuidad en el empleo, no después de vencido este término. Así las cosas, de los fundamentos fácticos indiscutidos en el presente caso, como i) la existencia de un accidente laboral ocasionado por la negligencia del demandante en la conducción de un vehículo de la demandada, causando daños materiales por valor de $116.000.000; ii) la configuración de una justa causa para el retiro del trabajador y, iii) que la extinción contractual se produjo siete horas después de realizada la diligencia de descargos, no puede deducirse que la empleadora haya desconocido el trámite contractual para despedir al servidor, establecido en la convención colectiva que lo beneficiaba, en razón a que no sólo respetó el principio de inmediatez que protege la cláusula convencional, no superando el término cronológico máximo establecido con esa finalidad, sino que, además, le otorgó todas las garantías para defenderse de los cargos que le formuló, pues se los expresó con claridad y puntualidad, abrió una investigación sobre el incidente relacionado en ellos, citó oportunamente a la diligencia de descargos y comunicó la decisión de rescindir el vínculo contractual, por justa causa comprobada, se insiste, sin sobrepasar los límites cronológicos establecidos para ello en el acuerdo convencional, con lo cual de ninguna manera violentó esa garantía, pactada en el convenio colectivo, lo cual evidencia el cúmulo de equivocaciones fácticas y de valoración de este instrumento, que denuncia la acusación. Además, la Corte ha puntualizado que la extemporaneidad por anticipación, que gravita como tesis en la providencia de segunda instancia, no tiene el impacto que le atribuye el Tribunal…» (Negrillas añadidas) En términos generales, el demandante se duele de haber sido notificado de su despido tan solo unas horas después de que finalizó la diligencia de descargos; a su modo de ver, ello desconoció lo estipulado en el artículo 6° de la Convención Colectiva 2008-2010, según el cual, dicha notificación debía surtirse dentro de los 6 días hábiles de oficina posteriores.

Por tal motivo, critica la postura de la Colegiatura demandada, consistente en que la finalidad del prenombrado artículo es garantizar el principio de inmediatez, de manera que el término allí previsto opera como máximo y, por ende, su inobservancia por anticipación no trasgrede el debido proceso. Para la Sala, la interpretación realizada por la accionada resulta razonable y libre de capricho, de manera que carecen de asidero la censura del libelista quien, al parecer, entiende que la acción de tutela hace las veces de instancia adicional, pues pretende controvertir el ejercicio de ponderación realizado por el juez ordinario al considerar que el suyo es más acertado, propósito ajeno a este excepcional mecanismo constitucional.

Por lo anteriormente considerado, se negará el amparo promovido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar la tutela instaurada por JUAN CARLOS VEGA HURTADO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9