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STP17342-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia Rad. 94759 JULIO NEL LÓPEZ HERRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17342-2017 Radicación n.° 94759 (Aprobado Acta No.358) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por JULIO NEL LÓPEZ HERRERA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Agotadas las instancias procesales, dicha entidad presentó demanda de casación ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Afirma que debido a la mora en la resolución del recurso extraordinario, solicitó, mediante escritos del 15 de mayo y 1º de septiembre de 2017, que se «diera trámite al recurso», atendiendo su especial situación de salud, debido a que padece epilepsia, gastritis, diabetes e hipertensión arterial y, además, carece de medios económicos para proveerse su congrua subsistencia; sin embargo, a la fecha, la autoridad accionada no ha emitido el fallo ni dado respuesta a lo deprecado.

En consecuencia, pide ordenar al magistrado ponente, o a quien corresponda, que resuelva de fondo los requerimientos efectuados el 15 de mayo y el 1º de septiembre de 2017. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la solicitud radicada por el accionante fue resuelta mediante oficio 25774 del 18 de octubre de 2017, el cual fue remitido a la dirección suministradas por el peticionario, en la misma fecha, según comprobante de envío de la empresa 472 número RN843444961CO.

Por esa razón solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional. Así mismo, informó que el recurso extraordinario se encuentra en turno para ser decidido, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene en la actualidad, para trámite y decisión, más de 16.000 procesos y, en particular, el despacho tiene asignadas 1.700 actuaciones pendientes para emitirse el correspondiente fallo, por lo que «no puede imputarse siquiera una mora a la Sala Laboral de la Corte, en tanto se están surtiendo las etapas propias del trámite del recurso de casación, lo cual descarta un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico y del que se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”. 3.

Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

(Negrillas fuera de texto). Análisis del caso concreto 1. El accionante expone que el 15 de mayo y el 1º de septiembre de 2017, requirió a la autoridad accionada que «diera trámite al recurso» extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en consideración a sus precarias situaciones de salud y económica; sin embargo, no recibió respuesta alguna.

Ab initio, debe precisarse que en atención a los lineamientos jurisprudenciales previamente denotados, en el asunto examinado, a pesar de que así lo anuncia el libelista, no sería procedente la protección a la garantía fundamental de petición, pues su pretensión guarda relación con la función judicial, luego lo que eventualmente podría estructurarse sería el quebranto del debido proceso, en su concreción del derecho de postulación. 2.

Ahora bien, de acuerdo con los medios de convicción que obran en el expediente, se observa que la autoridad accionada, mediante oficio 25774 del 18 de octubre de 2017, enviado en la misma fecha a la dirección aportada por el accionante, esto es, calle 26BN número 4A-57, contestó las aludidas peticiones. En efecto, en el referido escrito la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó a JULIO NEL LÓPEZ HERRERA que la resolución de los asuntos puestos a consideración en sede extraordinaria, se ciñen al orden y prelación del turno correspondiente, según lo dispuesto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, sin que se advierta que la discusión que se surte dentro del proceso con radicación interna 62173, se enmarque dentro de los criterios fijados en el ordenamiento jurídico para excepcionar la aplicación de la mencionada regla y darle prevalencia respecto de otras actuaciones que le anteceden.

Sin embargo, la demandada comunicó al peticionario que «su solicitud de celeridad será llevada a la Sala Laboral del próximo 25 de octubre del año en curso, para que sea analizada y decidida por los integrantes de la misma. En caso de que la decisión de la Sala sea positiva, inmediatamente se ordenará la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia para someterlo a la consideración de la Sala». 4.

Esa situación da lugar al fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, que ocurre cuando: … se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta de forma coherente con lo pedido por el libelista el 15 de mayo y el 1º de septiembre de 2017.

Por lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JULIO NEL LÓPEZ HERRERA, por haberse configurado un hecho superado. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.48 � Fls.45 y 46 � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Fl.47 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 PAGE 9