Radicación n.° 107955 Acción de tutea. Segunda instancia Luis Heraldo Garzón Garzón y José Luis Álvarez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17341-2019 Radicación n.° 107955. Acta n.° 330 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por la apoderada de los accionantes, LUIS HERALDO GARZÓN GARZÓN y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ GARCÍA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 9 de octubre de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos así por el A quo: «… La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Adujeron que, el 4 de octubre de 2017, presentaron junto con sus otros compañeros demanda ordinaria laboral contra la sociedad Sistemas Operativos Móviles - Somos K.S.A., que el asunto que asignado al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 16 de noviembre de 2017, admitió la demanda y ordenó la respectiva notificación de las partes.
Aseveraron que por fallo del 26 de octubre de 2018, el juez de conocimiento falló a su favor parcialmente, pues señaló «en primera medida que la bonificación de mera liberalidad no era constitutiva de salario y segundo que el cese del pago de dicha bonificación por las condiciones de salud (…) era ilegal (…)». Expusieron que ambas partes apelaron; que ellos se refirieron «única y exclusivamente a la negativa de condenar la incidencia salarial (…) teniendo en cuenta los artículos 127 y 128 del CST», y la demanda en lo atinente a que «el cese del pago de la bonificación mensual tenía relación con (…) el cambio de las funciones para las cuales se contrató a los demandantes y pide se “revise la excepción de prescripción”».
Anotaron que por pronunciamiento del 20 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo de primera instancia «accediendo a ambas apelaciones formuladas y declarando probada la excepción de prescripción, dejando sin condenas a los señores Antonio López y Luís Garzón». Informaron que respecto de dicha decisión, la sociedad demandada presentó recurso extraordinario de casación, ante el cual radicaron memorial solicitando su negativa, al estimar que se trataba de una «dilación más al cumplimiento de la orden impartida»; que por proveído del 25 de julio de 2019, el juez plural «negó la solicitud de casación y remitió el expediente al juzgado de origen para lo pertinente (…)».
Advirtieron que la colegiatura accionada incurrió en vía de hecho y adoptó una determinación contraria a los principios de «consonancia y congruencia también como de interpretación más favorable a los trabajadores a la hora de modificar su decisión (…)», pues si bien se declaró que dicha bonificación sí hacía parte del salario (…)», lo cierto es que «el modo como se presentaron las apelaciones respecto de ese punto específico no se solicitó prescripción (…)», por lo que «no debió declararla máxime cuando los trabajadores aún están vinculados a la empresa, (…)».
Por lo anterior, pidieron «dejar sin efectos la sentencia tutelada de segunda instancia proferida por la accionada, particularmente el numeral segundo de la misma en lo que tiene que ver con declarar probada o aplicar el fenómeno prescriptivo respecto de la condena impuesta en el numeral primero del resuelve, y en esa medida se proceda con la orden de liquidación impartida en debida forma, es decir, por todo el tiempo laborando por los demandante es incluyendo a los señores Antonio López y Luís Garzón…» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 1° de octubre de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, se lo comunicó a la autoridad encausada y vinculó al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sociedad Sistemas Operativos Móviles - SOMOS K.S.A. y a Antonio María López Ayala, Luis Antonio Sanabria León, Dimer Fernando Beltrán, Miguel Ángel Romero, Manuel Vicente Rojas Villamil y Abel Hernando Morales Martínez. [1: Ver folio 13 del cuaderno de primera instancia.] El apoderado de la empresa Sistemas Operativos Móviles - SOMOS K.S.A. adujo que no se configura el defecto sustantivo denunciado porque la sentencia de segunda instancia tuvo en cuenta los aspectos abordados por ambas partes en sus apelaciones.
Por su parte, el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que la decisión criticada se estudió bajo el parámetro de las normas legales y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 9 de octubre de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo promovido por el tutelante al estimar que los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente. [2: Ver folio 75 a 80 del cuaderno de primera instancia.] Puntualmente, en cuanto al quebrantamiento del principio de consonancia, argumentó que el apoderado de la parte demandada solicitó que se revisara la sentencia de primera instancia respecto de aquellos eventuales derechos no reclamados oportunamente y, en esa medida, al estudiar el asunto, el juez plural estimó que había operado el fenómeno prescriptivo en relación con los derechos causados con anterioridad al 4 de octubre de 2014.
LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo, la apoderada de los demandantes alegó que la Colegiatura encausada saneó las falencias de la apelación instaurada por su contraparte, la cual, si bien solicitó que se revisara el fenómeno prescriptivo ¸ no indicó respecto de qué. Pidió la revocatoria de la decisión impugnada y la concesión del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para desatar la presente impugnación según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002).
Precisado lo anterior, se estudiará exclusivamente lo que fue objeto de inconformidad. [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] En el presente caso, la apoderada de Luis Heraldo Garzón y José Luis Álvarez acusa al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, de incurrir en una vía de hecho pues, en sentencia de segunda instancia emitida el pasado 20 de febrero[footnoteRef:4], declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 4 de octubre de 2014.
Tal determinación, en su sentir, vulnera el principio de consonancia, porque aunque la demandada en la apelación pidió, a grosso modo, que se revisara el fenómeno prescriptivo, no especificó respecto de qué, falencia argumentativa que impedía al juez de segundo grado realizar un análisis de fondo. [4: Ejecutoriada el 25 de julio de 2019.] El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra el principio de consonancia. Según él, «… la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación …».
La Sala de Casación Laboral ha realizado una interpretación estricta de dicho postulado, al precisar que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador…» (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Como viene de verse, contrario a lo sostenido por la tutelante, no era necesario que la parte demanda discriminara en su apelación los periodos de liquidación que se encontraban prescritos para que el juez plural revisara ese tópico, mismo que, valga decirlo, fue explícitamente reclamado en la impugnación. Así las cosas, se concluye que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no se extralimitó al desatar la alzada, puesto que si decretó la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 4 de octubre de 2014 no fue por capricho, sino porque la empresa impugnante lo solicitó. La única conclusión es que la providencia cuestionada no contiene yerros susceptibles de ser enmendados por esta vía, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4