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STP17340-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 94540 Yineth Desiree Henríquez Díaz JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17340-2017 Radicación n.° 94540 (Aprobación Acta No. 358) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Ministerio Nacional de Educación, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2017, mediante el cual fue amparado el derecho fundamental de petición de Yineth Desiree Henríquez Díaz.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 32, cuaderno 1.] Narró la accionante que, el 24 de marzo de 2017, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título de posgrado de "ESPECIALISTA EN OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA de la UNIVERSIDAD DE ZULIA en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA", donde consta que los documentos fueron radicados con el N° PR-2017-0005653, los que debían ser entregados el 20 de agosto del año en curso, de acuerdo con lo estipulado por la misma entidad, la que establece que el tiempo de espera es de cuatro meses posteriores al pago, que lo hizo el 20 de abril de 2017, acorde con la instrucción dada por el funcionario que la atendió. Dijo que ese plazo ya se superó y no ha recibido respuesta, tampoco ha remitido la documentación que acredite la convalidación del título, el que necesita para poder trabajar y desempeñar la carrera profesional de medicina en Colombia, lo que no ha podido hacer, además, la entidad accionada no ha indicado cuáles son las causas de la demora en ese trámite, tampoco cuándo realizará la entrega del título convalidado.

Acotó que esa situación vulnera el derecho de petición y el derecho al trabajo, porque no puede obtener ingresos para su sostenimiento y el de su familia, es madre cabeza de hogar, con un hijo a quien tiene que mantener. Que tuvo que migrar de Venezuela a Colombia, por la situación de orden público, laboral y la seguridad de su núcleo familiar.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 12 de septiembre de 2017, concedió el amparo del derecho fundamental de petición contra el Ministerio Nacional de Educación, teniendo en cuenta que dicha entidad no aportó prueba de que hubiese notificado a la accionante de las determinaciones adelantadas en relación con su solicitud.[footnoteRef:2] [2: Folios 31 a 40, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 20 de septiembre de 2017, el Ministerio Nacional de Educación interpuso recurso de impugnación solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.[footnoteRef:3] [3: Folio 43, cuaderno 1.] La autoridad accionada informó y acreditó que notificó a la accionante de la respuesta brindada a su solicitud, mediante mensaje electrónico remitido el pasado 19 de septiembre de 2017.[footnoteRef:4] [4: Folios 45, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la autoridad accionada.

A propósito del recurso de impugnación presentado por el Ministerio Nacional de Educación, el Juez de tutela de primera instancia determinó que procedía el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante porque, aunque la autoridad accionada informó que ya había brindado la respuesta pertinente, no lo acreditó con su contestación. Ahora bien, en sede de segunda instancia el Ministerio Nacional de Educación pretende que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sea revocada, y que en su lugar sea declarada la improcedencia del amparo por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para tal fin, acredita que el pasado 19 de septiembre de 2017 remitió a la dirección electrónica informada por la accionante, el concepto académico, que era la respuesta por ella solicitada. Al respecto, la Sala debe reiterar[footnoteRef:5] que la causal de improcedencia invocada por la entidad impugnante sólo se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: [5: Cfr. SP CSJ STP10970-2017 (Rad. 92811) 25 Jul 2017, STP13774-2017 (Rad. 93447) 05 Sep 2017.] …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

(Textual). A partir de la copia de la respuesta brindada por la autoridad accionada, se evidencia que, aunque esta fue elaborada desde el 31 de agosto de 2017, las actuaciones para lograr su notificación solamente se agotaron hasta el 19 de septiembre de 2017, fecha en la que se comunicó efectivamente la respuesta, por lo que se constata que la carencia actual de objeto se configuró con posterioridad a que el fallo de tutela de primera instancia fuera proferido y quedara ejecutoriado.

Por lo que contrario a lo alegado por el Ministerio Nacional de Educación, la Sala considera que en el presente asunto no se configuraron los presupuestos para declarar la improcedencia de carencia actual de objeto por hecho superado, y por ello confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6