República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 77444 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP17340-2014 Radicación n° 77444 (Aprobado Acta No. 441) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por NOHORA SUSANA CAICEDO DE SALAMANCA en contra del fallo de tutela proferido el 5 de noviembre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama, en actuación que comprende a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Juzgado 2° Civil Municipal de Duitama, Hostelería Hacienda El Carmen, Ricardo Castro Espinosa, Octavio Ladino Díaz y Nira Porras Hernández.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la parte actora que en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama cursa el proceso ejecutivo n° 2008 – 166, promovido por Nira Porras Hernández contra Hostelería Hacienda el Carmen, al interior del cual se llevó a cabo diligencia de secuestro el 8 de junio de 2010, oportunidad en la que se efectuó la verificación del inmueble materia de remate ubicado en la calle 6 n° 35 - 43 de Duitama, que consiste en un lote de terreno, según se mencionó en ese instante, «sobre el [cual] se encuentra construido el salón de convenciones de la hostería hacienda el Carmen».
Informa que «[e] l lote que se encuentra embargado y al cual correspondía el secuestro, era y es efectivamente el lote No. 6, pero no con las construcciones que aclara la secuestre, toda vez que en el lote embargado no se encuentra construido ningún salón de convenciones», pese a lo cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama fijó como fecha del remate el 27 de febrero de 2013 y en el aviso de la subasta indicó que el predio a rematar contaba con una parte de la piscina cubierta, zona húmeda y salón de conferencias; este último, insiste la peticionaria, no hace parte del lote a rematar.
Por tal razón, agrega, durante la diligencia de remate presentó oposición sin obtener resultados favorables, pues el Juzgado la denegó y además se rehusó a conceder los recursos de reposición y apelación que propuso en ese momento. Añade que durante la diligencia de remate, Ricardo Castro Espinos manifestó su imposibilidad de hacer postura, ya que al verificar directamente el inmueble a rematar, este no correspondía con el que se describía en el aviso de remate; sin embargo, el Juzgado Único Laboral de Duitama, hizo caso omiso a lo anterior y procedió adjudicar el bien «al único ofertante señor OCTAVIO LADINO DIAZ (sic), dado que el otro supuesto postor se había retirado».
Indica que contra la decisión del 21 de marzo de 2013 a través de la cual el Juzgado aprobó el remate, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, concedido en el efecto devolutivo. Entre tanto, continúa, el proceso siguió su curso y el 20 de junio de 2013, el Juzgado accionado comisionó al Juez Segundo Civil Municipal de Duitama para proceder a la entrega del inmueble rematado, por lo que el 12 de julio del mismo año, presentó memorial al Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama en el que reiteró los argumentos de su oposición al remate y de su recurso de apelación, con miras a que se corrigiera el error cometido antes de entregar el bien, pues ello le causaría un daño tanto al rematante como a las partes del proceso; solicitud que no fue tenida en cuenta por el despacho accionado.
Añade la parte actora que el 21 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama solicitó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama aclarar el comisorio, «por cuanto el lote embargado es un lote sin construcción y la diligencia de secuestro aclara que en el predio se encuentra construido salón de convenciones», ante lo cual, el 17 de octubre del mismo año, el Juzgado accionado remitió nuevamente las diligencias para que el comisionado procediera a la entrega «sin realizar ningún tipo de aclaración así como tampoco una verificación al respecto», por lo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, fijó el 30 de enero de 2014 como fecha para la entrega del inmueble objeto de cautela.
Advierte la accionante que por las irregularidades noticiadas el 22 de enero de 2014 interpuso acción de tutela contra el Juzgado Único Laboral de Duitama, la cual fue negada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo por «existir una actuación pendiente de resolver» en dicho despacho; decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación propuesta, esto es, al advertir que estaba pendiente de decidir el recurso de apelación formulado por la actora contra el auto de 21 de marzo de 2013 que aprobó el remate.
Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos y solicita se suspenda la entrega del bien al rematante hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción, se declare que el bien embargado no corresponde al rematado por cuanto no se encuentra debidamente identificado y, en consecuencia, «se declare la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de secuestro, dentro del proceso Ejecutivo Laboral Radicado No. 2008 - 164.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 24 de octubre último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Juzgado 2° Civil Municipal de Duitama, Hostelería Hacienda El Carmen, Ricardo Castro Espinosa, Octavio Ladino Díaz y Nira Porras Hernández. 2.
Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo presentó un informe de la actuación surtida dentro del trámite ordinario y se ratificó en las razones expuestas en el mismo. 3. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, en primer lugar precisó que como han acontecido nuevos hechos desde la interposición del anterior mecanismo de amparo a la actualidad, ya que en aquel entonces el Tribunal accionado no había definido lo concerniente al recurso de alzada formulado contra el auto que aprobó el remate, pues lo hizo el 22 de mayo de 2014 cuando dispuso confirmar la providencia recurrida, nada obsta para definir de fondo la presente acción. En ese orden, mencionó que la determinación a través de la cual se aprobó el remate a pesar de la oposición exteriorizada por la parte actora no se advierte lesiva del derecho fundamental al debido proceso, pues tuvo como soporte las pruebas allegadas al proceso y la normatividad aplicable. 4.
El mandatario judicial impugnó la decisión. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones de 21 de marzo de 2013 y 22 de mayo de 2014 a través de las cuales el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo aprobaron en primera y segunda instancia el remate efectuado el 27 de febrero de 2013, por considerar que configuran vías de hecho susceptibles de corrección por esta vía. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades judiciales accionadas profirieron la determinación adversa desconociendo la garantía constitucional invocada, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que había lugar a aprobar el remate, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y la normatividad aplicable.
Concretamente el ad quem frente al punto sostuvo: “En el caso militan las suficientes constancias probatorias que dan en convenir que se trata del mismo inmueble. Por supuesto que se trata del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 35 - 43, Lote 6 de la manzana No. 2, tal como se observa en el folio de matrícula No. 074-23686. Ese fue, justamente, el inmueble que se embargó, secuestró, avaluó y remató. Así que sobre este punto no cabe duda que se remató el inmueble que debía rematarse.
( ) Los argumentos según los cuales no hay construcción ni corresponde al indicado en la carta catastral y al mapa de la Secretaría de Planeación del municipio, no puede tener virtualidad alguna para invalidar el remate, pues para el caso del mapa catastral visto ( ) en nada induce a pensar que se trata del lote cinco como lo asegura el impugnante pues todos los predios que allí se observan están sobre la calle 6, sin que quede desvirtuado que se trata de este (sic) y no de aquel rematado con el No. 6; ahora en cuanto al mapa de la secretaria (sic) de planeación del municipio de Duitama, contrario a lo inferido por el impugnante el predio (lote) asignado al número 6 es precisamente el ubicado en la manzana 2, carrera 6a No. 35 - 43, misma nomenclatura al que se le dio trámite en este proceso ejecutivo que finalizó con el remate.
Por lo anterior, desde luego que en el plenario se logra establecer que el inmueble de que se trata, es él que fue embargado y posteriormente secuestrado, corresponde en un todo al que fue enunciado para remate. Véase en frente de ello, que en el aviso se señaló que a dicho inmueble corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No 074-23686, el que, según copia obrante a folio 21 del cuaderno de copias, determina que se trata del inmueble lote 6 de la manzana No. 2 urbanización sausalito Duitama».
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NOHORA SUSANA CAICEDO DE SALAMANCA ACCIONADOS: Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama, en actuación que comprende a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Juzgado 2° Civil Municipal de Duitama, Hostelería Hacienda El Carmen, Ricardo Castro Espinosa, Octavio Ladino Díaz y Nira Porras Hernández.
Asunto: La parte actora censura las decisiones de 21 de marzo de 2013 y 22 de mayo de 2014 a través de las cuales el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo aprobaron en primera y segunda instancia el remate efectuado el 27 de febrero de 2013, por considerar que configuran vías de hecho susceptibles de corrección por esta vía. Decisión de Primera Instancia: La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.
En sustento, en primer lugar precisó que como han acontecido nuevos hechos desde la interposición del anterior mecanismo de amparo a la actualidad, ya que en aquel entonces el Tribunal accionado no había definido lo concerniente al recurso de alzada formulado contra el auto que aprobó el remate, pues lo hizo el 22 de mayo de 2014 cuando dispuso confirmar la providencia recurrida, nada obsta para definir de fondo la presente acción. En ese orden, mencionó que la determinación a través de la cual se aprobó el remate a pesar de la oposición exteriorizada por la parte actora no se advierte lesiva del derecho fundamental al debido proceso, pues tuvo como soporte las pruebas allegadas al proceso y la normatividad aplicable.
Decisión de Segunda Instancia: La Sala confirmó la decisión al concluir que no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades judiciales accionadas profirieron la determinación adversa desconociendo la garantía constitucional invocada, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que había lugar a aprobar el remate, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y la normatividad aplicable.
Concretamente el ad quem frente al punto sostuvo: “En el caso militan las suficientes constancias probatorias que dan en convenir que se trata del mismo inmueble. Por supuesto que se trata del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 35 - 43, Lote 6 de la manzana No. 2, tal como se observa en el folio de matrícula No. 074-23686. Ese fue, justamente, el inmueble que se embargó, secuestró, avaluó y remató. Así que sobre este punto no cabe duda que se remató el inmueble que debía rematarse.
( ) Los argumentos según los cuales no hay construcción ni corresponde al indicado en la carta catastral y al mapa de la Secretaría de Planeación del municipio, no puede tener virtualidad alguna para invalidar el remate, pues para el caso del mapa catastral visto ( ) en nada induce a pensar que se trata del lote cinco como lo asegura el impugnante pues todos los predios que allí se observan están sobre la calle 6, sin que quede desvirtuado que se trata de este (sic) y no de aquel rematado con el No. 6; ahora en cuanto al mapa de la secretaria (sic) de planeación del municipio de Duitama, contrario a lo inferido por el impugnante el predio (lote) asignado al número 6 es precisamente el ubicado en la manzana 2, carrera 6a No. 35 - 43, misma nomenclatura al que se le dio trámite en este proceso ejecutivo que finalizó con el remate.
Por lo anterior, desde luego que en el plenario se logra establecer que el inmueble de que se trata, es él que fue embargado y posteriormente secuestrado, corresponde en un todo al que fue enunciado para remate. Véase en frente de ello, que en el aviso se señaló que a dicho inmueble corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No 074-23686, el que, según copia obrante a folio 21 del cuaderno de copias, determina que se trata del inmueble lote 6 de la manzana No. 2 urbanización sausalito Duitama».
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable.
Sala: Enero 29 Vence: Febrero 4 13