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STP17339-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

Impugnación Rad. 94492 Carlos Henry Ortiz Ocampo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17339-2017 Radicación n.° 94492 (Aprobación Acta No.358) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Henry Ortiz Ocampo, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada para que sean levantadas las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo identificado con el número de placas BRU516, decretadas en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10298ED.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 233 a 235, cuaderno 1.] Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción de Dominio, inició una investigación, identificada con radicado núm. 10.298 E.D., adelantada sobre las propiedades de varias personas, entre ellos, Fernando Alberto Galindo Martínez, por encontrarse relacionados con la estructura criminal de narcotráfico al mando de Daniel Barrera Barrera, alias “El Loco Barrera”.

Indicó el demandante que, el 23 de diciembre de 2008, Fernando Galindo vendió el vehículo identificado con placas BRU-516, a Luz Marina Enciso Torres, quien a su vez, realizó compraventa con Luis Rodríguez, el 8 de abril de 2010. Manifestó que, el 22 de junio de 2014, compró la mencionada camioneta a Luis Rodríguez, para lo cual solicitó certificado de libertad y tradición el 21 de mayo de 2015, en el que no aparecía ningún registro o acción en su contra.

Agregó que, posterior a la adquisición del bien, se percató de que el certificado del mismo, presentaba una anotación de medidas cautelares y embargo, registrada el 5 de abril de 2013, por parte de la Fiscalía 42 de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Resaltó que, por esa razón, el 22 de julio de 2015, presentó un derecho de petición ante la Fiscalía, adjuntando los documentos pertinentes que daban cuenta del origen lícito del patrimonio utilizado para efectuar la compra; escrito que no ha sido atendido.

Finalmente, mencionó que, el carro identificado con placa BRU-516, no debió ser vinculado al proceso de extinción de dominio toda vez que los propietarios registrados son personas diferentes al señor Fernando Alberto Galindo Martínez, uno de los afectados dentro de las mencionadas diligencias; adicionalmente que, se declaró la extinción de dominio sin notificar a las personas interesadas, ni tener en cuenta los derechos que podían ostentar como terceros de buena fe sobre la camioneta.

Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Propiedad Privada, Igualdad, Defensa, Buen Nombre, Información y Presunción de Inocencia, por lo cual requiere que se ordene a las entidades accionadas que: (i) levanten las medidas cautelares de embargo que recaen sobre el multicitado carro;

(ii) autoricen el tránsito libre del bien, ya que se utiliza para trabajo; (iii) Reconozcan a Carlos Ortiz, como dueño y poseedor del mismo y se le ordene su entrega; de manera subsidiaria, que sea nombrado como secuestre, mientras se emite el pronunciamiento definitivo. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 13 de septiembre de 2017, denegó el amparo invocado por el accionante porque las pretensiones del accionante, incluyendo aquellas que formuló en su petición, deben debatirse en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10298ED, donde cuenta con las garantías para ejercer su derecho de contradicción y defensa, y no se acreditó que se esté ante un perjuicio irremediable.[footnoteRef:2] [2: Folios 233 a 247, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 20 de septiembre de 2017, Carlos Henry Ortiz Ocampo interpuso recurso de impugnación, alegando que el fallo de tutela de primera instancia es incongruente con su solicitud de amparo, pues no fue valorada la solicitud de amparo respecto de la petición que formuló, fue desconocido el deber de garantizar el goce de los derechos legalmente consagrados que le asiste, no fue tenido en cuenta que ha agotado los procedimientos para ser reconocido como tercero de buena fe en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10298ED, y no fueron vinculados los ciudadanos que señaló, pero sí la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S., en relación con la cual no formuló ningún reclamo.[footnoteRef:3] [3: Folio 260, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo y el recurso de impugnación presentado se contrae a dos asuntos, por una parte, al proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10298ED que está siendo adelantado respecto del vehículo identificado con el número de placas BRU516, en virtud del cual este bien fue embargado.

Por otra parte, a la mora en la que presuntamente la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos ha incurrido al no resolver la solicitud de reconocimiento como compradores de buena fe del vehículo identificado con el número de placas BRU516, que formularon los ciudadanos Luis Miguel Rodríguez Carrillo y Luz Marina Enciso Torres.

En ese mismo orden, la Sala revisará las actuaciones para establecer si hay lugar a confirmar o a revocar el fallo de tutela de primera instancia. Del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10298ED. 1. A partir de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que, mediante resolución de 05 de abril de 2013 la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos profirió de inicio del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10298ED[footnoteRef:4], mediante la cual se declaró el embargo y secuestro del vehículo identificado con el número de placas BRU516.[footnoteRef:5] [4: Folios 56 a 229, cuaderno 1.] [5: Folios 102 y 229, cuaderno 1.] 2.

Mediante las resoluciones número 0550 y 558 de 2014 proferidas por la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías de extinción de dominio y contra el lavado de activos, el expediente fue reasignado a la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos, autoridad que mediante resolución de 03 de octubre de 2014 avocó su conocimiento y dispuso establecer el estado del mismo.[footnoteRef:6] [6: Folio 231, cuaderno 1.] De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, la fase inicial del proceso de extinción de dominio es para identificar los bienes en relación con los cuales podría concurrir alguna causal de extinción de dominio, los titulares de derechos, así como la causal de procedencia que aplicaría; y para recaudar medios de prueba que acrediten la configuración de dicha causal y desvirtúen la buena fe exenta de culpa, y para decretar medidas cautelares para asegurar los bienes que resultaren comprometidos. 3.

Continuando con las diligencias adelantadas, se evidencia que mediante la mediante resolución de 05 de abril de 2013 fue dictada resolución de inicio, ordenando la notificación de «… las personas y/o terceros que le asista interés jurídico y/o a las que de alguna manera se entiendan afectadas…//…dentro de los diez (10) días siguientes dentro del término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundamentar si oposición y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables…»[footnoteRef:7]. [7: Folio 230, cuaderno 1.] De acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos, la resolución de 05 de abril de 2013 aún se encuentra en proceso de notificación. 4.

El 22 de julio de 2015, los ciudadanos Luis Miguel Rodríguez Carrillo y Luz Marina Enciso Torres formularon solicitud de reconocimiento como compradores de buena fe del vehículo identificado con el número de placas BRU516, dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10298ED, para lo cual allegaron soportes tendientes a demostrar que fueron copropietarios del mismo entre los años 2008 a 2010.[footnoteRef:8] [8: Folios 8 a 21, cuaderno 1.] De acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos, por cuanto se trata de un proceso de alta complejidad y no se ha concluido el proceso de notificación de la resolución de inicio de 05 de abril de 2013, se encuentra pendiente de evaluar la procedencia de esta solicitud de reconocimiento como terceros de buena fe. 5.

En relación con este procedimiento es oportuno recordar que la acción de tutela, por principio general es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención del Juez de tutela cuando se ha acreditado la ineficacia de los medios de defensa con los que se cuenta dentro del procedimiento, o cuando contra las decisiones judiciales concurre alguna de las causales de procedibilidad decantadas por la Corte Constitucional.

En ese orden, es claro que al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10298ED, y que el accionante considera que tiene un interés legítimo respecto del mismo, debe comparecer, para constituirse como interviniente, y de ser procedente recurrir la resolución de inicio expedida el 05 de abril de 2013, pues debe recordarse que mediante la sentencia C-740 de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión prevista en el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, según la cual « Ninguna decisión adoptada por el fiscal es susceptible de recursos», porque «No cabe duda que se trata de decisiones que tocan con aspectos sustanciales del proceso y por ello, como lo ha dispuesto el legislador estatutario, debe permitirse la posibilidad de que sean revisadas por el superior jerárquico de quien tomó la decisión».

Por este motivo en lo que concierne al proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10298ED, la solicitud de amparo deviene improcedente para discutir los aspectos en relación con los cuales el accionante formuló sus pretensiones, porque no cumple con el requisito de subsidiaridad, siendo que tiene el deber de comparecer al procedimiento para debatir lo concerniente a su condición de tercero de buena fe exento de culpa, como lo ha establecido esta Sala en oportunidades anteriores.[footnoteRef:9] [9: Cfr. SP CSJ STP2729-2017 (Rad. 90475) 28 Feb 2017, STP13772-2017 (Rad. 93472) 05 Sep 2017.] Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable contra el accionante, pues a partir del informe rendido por la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos, se evidencia que puede ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa, y presentar las pruebas que considere necesarias para demostrar su condición de tercero de buena fe exentos de culpa y la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo identificado con el número de placas BRU516.

Frente a la inconformidad del accionante por el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10298ED, es preciso para la Sala reiterar que al tratarse de una actuación amparada por la Ley es una carga que el accionante está en la carga de soportar, particularmente porque reconoce que adquirió el automotor para cuando ya estaba vigente la medida cautelar que contra el mismo fue decretada, por lo que no puede en sede de tutela alegar en su favor su propia culpa, y la autoridad accionada en ejercicio de la acción de extinción de dominio tiene el deber de garantizarle el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción. 6.

De esta manera, la Sala evidencia que el accionante cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que considera le han sido lesionados, para lo cual cuenta con los recursos que se interpusieran en la fase de instrucción y juzgamiento, dado que ni siquiera se ha dictado resolución en la cual se decida respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, en la cual podrá presentar pruebas de descargo, alegar, y ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto.

El respeto por los derechos y garantías en el marco del proceso de extinción de dominio se evidencia aún del hecho que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, esta se someterá al grado jurisdiccional de consulta.[footnoteRef:10] [10: Ley 793 de 2002, artículo 13. Cfr. CC sentencia C-740 de 2003.] 7.

Por lo anterior, mientras se tramita el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10298ED, al accionante le asiste el deber de seguir los procedimientos previstos, inclusive en lo que concierne a la administración del vehículo identificado con el número de placas BRU516, que fue embargado desde el año 2013. Entonces, al contar con los medios de defensa judicial que dispone la Ley 793 de 2002, la solicitud de amparo propuesta por el accionante, en cuanto se refiere al proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10298ED, deviene improcedente, como bien lo concluyó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela de primera instancia. De la mora judicial presuntamente presentada en la resolución de la solicitud formulada el 22 de julio de 2015 en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10298ED. Por otra parte, la Sala debe señalar que en tanto la solicitud de reconocimiento como compradores de buena fe del vehículo identificado con el número de placas BRU516, que formularon Luis Miguel Rodríguez Carrillo y Luz Marina Enciso Torres, no fue impetrada por el accionante, este no se encuentra legitimado para invocar la protección del derecho del que son titulares esos ciudadanos, quienes son mayores de edad, y de quienes no se acreditó que estén imposibilitados para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará por sí misma o mediante un representante, o a través de la agencia oficiosa « cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

Asimismo, la norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda, es necesario demostrar que el titular de los derechos está imposibilitado para promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud.

(Textual).[footnoteRef:11] [11: Esta Sala ha dado aplicación a este criterio, inclusive cuando se trata de personas privadas de la libertad. Cfr. SP CSJ, ATP2827-2017 (Rad. 91696), STP12139-2017 (Rad. 93385).] Corolario con lo anterior, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-995 de 2008 también ha sido reiterativa en señalar que, si este requisito de la legitimación en la causa por activa no se cumple al momento de resolver de fondo el asunto lo procedente es no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados: Si los [elementos de la agencia oficiosa] no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.[footnoteRef:12] (Subrayado fuera de texto). [12: Este criterio fue adoptado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-573 de 2001 y además de la decisión en cita, ha sido reiterado en las sentencias T-020 y T-303 de 2016.] Teniendo en cuenta este marco jurídico, se observa que la presente acción de tutela fue promovida por Carlos Henry Ortiz Ocampo, quien pretende ejercer el derecho fundamental que corresponde a Luis Miguel Rodríguez Carrillo y Luz Marina Enciso Torres, quienes elevaron el 22 de julio de 2015 solicitud de reconocimiento como compradores de buena fe del vehículo identificado con el número de placas BRU516, sin probar el impedimento de estos para hacerlo y sin allegar poder conferido.

Por tanto, dado que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y que el accionante no acreditó que haya comparecido para ser reconocido como interviniente dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 10298ED, la Sala confirma la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las motivaciones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 1. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14