Radicación tutela n°. 108335 Jorge Prudencio Sánchez Guacheta PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP17338-2019 Radicación n.° 108335 Acta 340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JORGE PRUDENCIO SÁNCHEZ GUACHETA, contra el fallo proferido el 12 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del distrito judicial en mención.
ANTECEDENTES JORGE PRUDENCIO SÁNCHEZ GUACHETA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, familia y mínimo vital. Para el efecto señaló que el 4 de julio de 2019, uniformados de la Policía Nacional le incautaron el vehículo de placas CEQ - 823 de su propiedad, el cual transportaba 12 bultos de carbón vegetal, por lo que fue puesto a disposición de la Fiscalía que le formuló imputación, por el delito de ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables y solicitó la legalidad de la incautación del rodante.
Adujo que no había sido instruido sobre las restricciones a la compra y venta de carbón, por lo que en ocasiones lo transportaba. Indicó que el vehículo lo utiliza para el transporte de él y su familia, al igual que tiene un contrato suscrito con la Institución Educativa Palacé, el cual ha incumplido desde el 5 de julio del año en curso. Agregó que solicitó al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Popayán la entrega provisional del bien en cita, pero dicha petición fue negada el 16 de octubre del año en curso, sin tener en consideración que no cuenta con ingreso económico para cubrir sus gastos y los de su núcleo familiar, pues los derivaba del trabajo que realizaba con el automotor.
En ese contexto, pidió la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que se ordenara la entrega del vehículo en cita. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que el apoderado del accionante no instauró el recurso de apelación que procedía contra la negativa de la entrega del bien de propiedad del actor, el cual fue incautado con fines de comiso.
Además, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de JORGE PRUDENCIO SÁNCHEZ GUACHETA, quien luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial refirió que con el producto de la utilización del vehículo incautado, cubría los gastos de sus 3 hijos, 5 nietos, la progenitora de sus hijos y su actual compañera permanente[footnoteRef:1]. [1: Folio 61 y ss del cuaderno de primera instancia. ] Adujo que con la impugnación allegaba la declaración extrajuicio de un vecino del actor, quien corroboraba lo dicho en el escrito de tutela, para así comprobar el perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.
En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], dispone que la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como perjuicio irremediable. [2: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.] Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que «si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales»[footnoteRef:3]. [3: CC T-177/11] 3.
En el presente caso, JORGE PRUDENCIO SÁNCHEZ GUACHETA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales y pidió que se ordenara la entrega del vehículo de placas CEQ - 823. Sobre el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal en el que se declaró la legalidad de la incautación del automotor, a los que puede acudir y solicitar lo que ahora impetra por vía de tutela.
En primer término, se tiene que el hoy demandante solicitó al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Popayán la devolución del vehículo de su propiedad, el cual le había sido incautado el 4 de julio de 2019, por transportar 12 bultos de carbón procedente del árbol «quercus humboldtii (roble), la cual se encuentra en el listado de especies silvestres amenazadas[footnoteRef:4]. [4: Folio 26 del cuaderno de primera instancia. ] Dicha diligencia se llevó a cabo el 16 de octubre de 2019, fecha en la que la autoridad en mención, negó la devolución del bien incautado; decisión contra la que únicamente se instauró el recurso de reposición, resuelto en forma negativa a los intereses del hoy demandante[footnoteRef:5]. [5: Folio 24 ibídem.] De manera que, era el recurso de apelación, la forma idónea para controvertir la decisión con la que SÁNCHEZ GUACHETA se encontraba inconforme, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso del hoy accionante, quien –se reitera- no agotó integralmente los mecanismos judiciales que tenía a su disposición. Adicionalmente, se advierte que el proceso en el que se declaró la legalidad de la incautación con fines de comiso del vehículo de propiedad de SÁNCHEZ GUACHETA se encuentra en trámite.
En efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, el 5 de julio de 2019, se adelantaron las audiencias de legalidad de la incautación del mencionado vehículo y formulación de imputación, por la comisión de la conducta punible de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, el cual no fue aceptado por JORGE PRUDENCIO SÁNCHEZ GUACHETA y la Fiscalía presentó escrito de acusación. De manera que, es al interior de dicha actuación que puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción, en el evento de que las decisiones relacionadas con el comiso de su vehículo le sean desfavorables.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
Máxime que, no se advierte, ni así lo acreditó el demandante, la existencia de perjuicio irremediable[footnoteRef:6], quien se limitó a indicar que sus recursos económicos provenían del trabajo que realizaba con la utilización del automotor incautado desde el 4 de julio de 2019 y solo hasta el mes de octubre siguiente, acudió al Juez de Garantías, lo que desdibuja la impostergabilidad de la protección invocada. [6: CC - T226/07, en la que señaló: «(…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados».] Así las cosas, concluye la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ni se acreditó la existencia de perjuicio irremediable, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10