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STP17338-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Impugnación Rad. 94451 Fabiola Viña Lozano JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17338-2017 Radicación n.° 94451 (Aprobación Acta No. 358) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Fabiola Viña Lozano, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de agosto de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 14 y vto., cuaderno 2.] Fabiola Viña Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «consagrados en los artículos 13, 29, 209, 228, 229 de la Constitución Política», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales enunciadas.

Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el despacho judicial de conocimiento le reconoció la prestación solicitada; que fue remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, a fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta; que el expediente ingresó al despacho judicial accionado el 12 de agosto de 2016; que admitido el referido recurso el 16 de agosto de ese año, no ha habido pronunciamiento alguno, y que ha transcurrido más de 11 meses desde entonces.

Refirió que el Ministerio de Justicia en conjunto con el Consejo Superior de la Judicatura está en la obligación de buscar soluciones efectivas que «minimicen la congestión judicial». Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que «dentro de un término de “5” días siguientes a la notificación de la sentencia judicial, proceda a resolver el grado jurisdiccional de consulta».

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 23 de agosto de 2017, denegó el amparo invocado por la accionante. Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que no hay elementos de juicio para considerar que la mora judicial en la que la que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sea injustificada, así como que la accionante no acreditó que haya solicitado el trámite prioritario de su caso.[footnoteRef:2] [2: Folios 14 a 17, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 06 de septiembre de 2017 la accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, porque considera que sí hubo vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto fue superado el término previsto en la Ley para agotar el grado jurisdiccional de consulta, la autoridad accionada no rindió el informe solicitado y no hubo pronunciamiento sobre los precedentes por ella invocados.[footnoteRef:3] [3: Folios 36 a 37, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales por la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en revisar el proceso ordinario radicado bajo el número 11001310501520140053501 en grado jurisdiccional de consulta; en razón de lo cual inicialmente requirió la priorización de su caso, y posteriormente, en su recurso de impugnación, solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas en segunda instancia, la Sala procede a determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia. Análisis del caso concreto. En primer lugar y dado que, como lo reclama la accionante, entre las pruebas aportadas obra la consulta en la página web de la Rama Judicial sobre el estado del proceso ordinario radicado bajo el número 11001310501520140053501, a partir de la cual se evidencia que este expediente se encuentra al Despacho desde el pasado 23 de noviembre de 2016,[footnoteRef:4] la Sala debe reiterar que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. [4: Folios 12 a 13, cuaderno 1.] Igualmente, la Sala debe reiterar que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Se trata de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que así como la aquí accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.

Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.[footnoteRef:5] [5: En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP12376-2016, 31 Ago 2016, rad. 87.619;

STP13861-2016, 27 Sept 2016, rad. 88213; STP18508-2016, 15 Dic 2016, rad. 89423; STP069-2017, 17 Ene 2017, Rad. 89649; STP937-2017, 31 Ene 2017, Rad. 90002; STP2252-2017, 21 Feb 2017; entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial o complejidad del asunto.] Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras.] Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».

En el presente asunto, si bien es cierto que la autoridad accionada no descorrió el traslado que el Juez de tutela de primera instancia le concedió, y por ende resultaba aplicable la presunción de veracidad que prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, también es cierto que este es un mecanismo para evitar el entorpecimiento del trámite, que no impide que el Juez de tutela puede disponer de otros medios de convicción que le permitan determinar la procedencia del amparo invocado, como lo recordó la Corte Constitucional mediante la sentencia T-661 de 2010: El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone que las entidades accionadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo que si dicho informe no es rendido dentro del término judicial conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa.

En este último evento, se decretarán y practicarán las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo, pues como se ha señalado en otras oportunidades, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de los hechos y aspectos jurídicos sobre los cuales habrá de pronunciarse.

(Las mayúsculas originales fueron remplazadas por subrayas). De esta manera, con ocasión de la solicitud de amparo elevada por la accionante, y teniendo en cuenta este marco jurídico, la Sala encuentra que aunque la autoridad accionada no rindió el informe solicitado por el Juez de tutela de primera instancia, hay elementos de juicio para considerar que la mora judicial que se configuró para revisar el proceso ordinario radicado bajo el número 11001310501520140053501 en el grado jurisdiccional de consulta no es injustificada, sino que obedece a problemas estructurales, de exceso de carga laboral.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-492 de 2016 reconoció que la demanda de administración de justicia en materia laboral fue la de mayor incremento en el período 2008-2015, situación que ha dado lugar a la presentación e implementación de diferentes iniciativas encaminadas a promover la descongestión de la jurisdicción ordinaria laboral.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional destacó que: El Consejo Superior de la Judicatura estima que entre el año 2008 y el año 2015, los ingresos efectivos de procesos en la Rama Judicial han aumentado en un 35% Este crecimiento es mayor en la jurisdicción laboral, ya que en este lapso el incremento en la demanda de justicia fue de 56.8%, al pasar de 177.246 a 277.952 trámites judiciales ingresados…// Lo anterior significa que en la última década se ha presentado aumento significativo en la demanda de justicia en el país, pero que esta se ha acentuado especialmente en la jurisdicción laboral…» (Textual).

De esta manera, para la Sala hay elementos de juicio suficientes para establecer que la mora judicial presentada en este caso es justificada por el exceso de carga laboral que tiene la autoridad accionada, por lo que no puede endilgársele la vulneración alegada por la accionante, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo.

Corolario con lo anterior, y a propósito del criterio aplicado por el Juez de tutela de primera instancia, esta Sala en oportunidades anteriores, también ha señalado que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la condición de sujeto especial de protección constitucional del accionante, y que previo a la interposición de la acción constitucional, la persona haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CSJ STP15734-2017 (Rad. 94163), 27 Sep 2017.] Se trata de un criterio que también ha sido considerado por la Corte Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de 2008, invocada como precedente por la accionante en su solicitud de amparo, en la que la solicitud de prelación como oportunidad para que la autoridad accionada valorara la procedencia de la misma dadas las particulares condiciones del solicitante, fue un elemento tenido en consideración para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, el cual es excepcional en esos casos: …En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos.

Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso.

En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud.

Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.

De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.

Al carácter excepcionalísimo de dicho tratamiento hizo alusión la Corte en la Sentencia T-220 de 2007, así: … De lo anterior se desprende que, en el análisis correspondiente, el juez debe examinar con estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a consideración amerite, en verdad, por la gravedad del asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de turnos. (Textual).

En ese sentido, a partir de las pruebas recaudadas se constata, como fue determinado en el fallo de tutela de primera instancia, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo que permita prioritariamente revisar el proceso ordinario radicado bajo el número 11001310501520140053501 en el grado jurisdiccional de consulta, pues la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, los elementos a partir de los cuales debería considerársele sujeto especial de protección constitucional, o que haya elevado una petición o solicitud a la autoridad accionada en la que le haya pedido la pronta resolución de su pretensión. Igualmente, en tanto esta acción constitucional no es procedente para sustituir los procedimientos contemplados en la Ley, en sede de tutela tampoco podría ordenarse la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, cuando ni siquiera la parte solicitante acreditó que agotó ese mecanismo de defensa.

Por lo anterior, dado que no se evidencia que haya motivos para revocar el fallo de tutela de primera instancia, la Sala lo confirmará. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12