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STP17337-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 0768 de 1993Decreto 2469 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 962 de 2015

Impugnación Rad. 94528 DENICE DE LA CRUZ MEDRANO PEÑATE y otros, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17337-2017 Radicación n.° 94528 (Aprobado Acta No.358) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por DENICE DE LA CRUZ MEDRANO, JENNIFER PAOLA MEDRANO y JESÚS MANUEL PULIDO MEDRANO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: -Manifiesta la apoderada de los actores, que el 30 de junio de 2004, la Fiscalía 26 Delegada, con fundamento en el informe de inteligencia emitido por el DAS, abrió investigación contra la señora DENICE MEDRANO PEÑATE, por la presunta comisión del delito de rebelión, profiriendo en su contra la orden de captura No. 000660 de 30 de junio de 2004, que como consecuencia de lo anterior, sufrió una isquemia cerebral en la cárcel El Buen Pastor, cuyas secuelas aún le afectan. -Que de conformidad con las sentencias proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, Magistrado Ponente Luis Eduardo Cerra Jiménez, y del Consejo de Estado Subsección B, la Fiscalía General de la Nación fue condenada a pagarle a la señora DENICE DE LA CRUZ MEDRANO PEÑATE y a sus hijos JENNIFER PAOLA PULIDO MEDRANO y JESÚS MANUEL PULIDO MEDRANO por la privación injusta de su libertad, la suma de $1.132.911.655,59, suma que fue liquidada hasta Junio 30 de 2017. -Afirma que, dicha acción fue fallada por el Consejo de Estado bajo el principio de PRELACIÓN, debido al delicado estado económico y de salud en que se encuentra el núcleo familiar de la señor DENICE DE LA CRUZ, la cual, como consecuencia de su apresamiento injusto quedo sin empleo hasta el día de hoy, por lo que ha estado dependiendo económicamente de su hermana FRANCIS SENITH MEDRANO, toda vez que a raíz de la pérdida de libertad fue abandonada por su esposo, quedando con dos hijos menores que alimentar, vestir, educar, etc. -Expone que, la señora FRANCIS SENITH MEDRANO, desde el momento en que fue detenida la señora DENICE DE LA CRUZ, hasta el momento de presentar la presente acción de tutela ha sido la protectora de los actores, corriendo con todos sus gastos alimentarios, médicos, de vivienda, servicios públicos, etc.

Sin embargo, manifiesta que la primera de las señoras nombradas, se encuentra afectada de cáncer de mama, por lo que ha tenido que viajar a Panamá, a hacer los tratamientos de quimioterapia. Expresan que, dicha condición hace más gravosa su situación, por lo que tienen que estar sujetos a la caridad de familiares y amigos. -Señala que es de justicia, si ya existe un fallo del Consejo de Estado desde el mes de diciembre de 2016, por más de mil millones de pesos a favor de la señora DENICE DE LA CRUZ MEDRANO y sus hijos JENIFER PAOLA y JESÚS MANUEL PULIDO MEDRANO, que reciba el precio de la indemnización fallada por el Consejo de Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, razones por las que debido a la delicada situación económica y de salud por la que atraviesa, se detenga la violación de los derechos fundamentales de los actores y se les garantice su libertad individual, igualdad y vida digna.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no accedió a la protección solicitada, pues los demandantes se limitaron a invocar la trasgresión de su derecho a la igualdad, por no habérseles sufragado la indemnización concedida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, la cual fue ratificada, el 30 de mayo de 2017, por el Consejo de Estado, sin precisar respecto de qué persona, en iguales circunstancias, se les dispensó un trato diferente, luego «ningún análisis comparativo tendría lugar…» En lo atinente a la presunta afectación del debido proceso administrativo, destacó que si bien los interesados presentaron la respectiva solicitud, ante la Dirección de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, ésta requirió a su apoderado para que allegara algunos documentos que faltaban, sin se haya cumplido con ello; no obstante, decidieron acudir al trámite excepcional, con desconocimiento de su naturaleza residual y subsidiaria.

Agregó que debe respetarse el orden de asignación de los turnos, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 962 de 2015, sin que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que implique conceder de manera transitoria el amparo deprecado y ordenar la cancelación inmediata de la aludida indemnización. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de apoderado, manifestaron no estar de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto el a quo reprochó que no se hiciera entrega de algunos documentos exigidos por la Dirección de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación; «los cuales debió solicitarme oficiosamente el Juez Constitucional de primera instancia y de los cuales ahora aporto fotocopias a los jueces de segunda instancia».

Insistieron en que se debe conceder la tutela de forma transitoria, dada la existencia de un daño irreparable en sus vidas, en razón a «la detención arbitraria de que fue objeto la señora DENICE DE LA CRUZ MEDRANO PEÑATE y tal como se dijo en los hechos de la tutela mi asistida tiene 13 años que no obtiene ninguna clase de ingresos, ya que desde el año 2004, cuando fue privada injustamente de su libertad está sufriendo el daño de la ESTIGMATIZACIÓN», luego «lo más seguro es que le sobrevengan peores males…» Con base en lo anterior, pidieron que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía General de la Nación efectúe el pago de la indemnización a la que tienen derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez o funcionario competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. El primer motivo del disenso que debe dilucidar la Sala, consiste en que, según los recurrentes, si el a quo les reprochó que no allegaran a la Dirección de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación algunos documentos exigidos para dar curso a la solicitud de pago de perjuicios morales decretados a su favor; debió requerírselos durante el trámite de la primera instancia; por ello los aportaron con la sustentación de la impugnación. 2.1.

De acuerdo con los medios de persuasión, el 9 de octubre de 2006, a través de apoderado, DENICE DE LA CRUZ MEDRANO PEÑATE, en nombre propio y en representación de sus descendientes, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue privada de la libertad desde el 14 de julio al 3 de noviembre de 2004, por el delito de rebelión; sin embargo, el 23 de marzo de 2005, la Fiscalía Veintiséis de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla dispuso la preclusión de la investigación y, en consecuencia, ordenó el archivo de la actuación. El 21 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones del libelo.

Ante la apelación interpuesta por la parte demandada, el 5 de diciembre de 2016, la Sección Tercera-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió: MODIFICAR la sentencia del 21 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO. Declárese probada de oficio la excepción de falta de legitimación adjetiva respecto de los señores Alberto Medrano Miranda, Carolina Peñate y Jesús Manuel Pulido Smith.

SEGUNDO. Desestímese las excepciones formuladas por el Ministerio del Interior y de Justicia, y el Departamento Administrativo de Seguridad.

TERCERO. Declárese que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable de los perjuicios causados a la señora Denice Medrano Peñate y a sus menores hijos Jennifer Paola y Jesús Manuel Pulido Medrano, en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera.

CUARTO. Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para la señora Denice Medrano Peñate; y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hijos menores Jennifer Paola y Jesús Manuel Pulido Medrano.

QUINTO. Ordénese que las cantidades resultantes de la liquidación de la condena anotada, sean indexadas. (…) A su vez, la accionada, al pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, indicó: El Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de esta Dirección verificó la documentación presentada por el apoderado judicial de los accionantes, encontrando que los mismo no estaban conforme a lo preceptuado por el Decreto 2469 de 2015, por lo cual mediante oficio con radicado No. 20171500045461 del 21 de julio del año en curso, requirió al apoderado judicial de los tutelantes para que allegara al expediente los siguientes documentos: -Declaración juramentada donde se indique que no ha presentado solicitud por los mismos conceptos ante otra entidad o ha intentado el cobro ejecutivo. -Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios. -Ratificación de poderes de todos los beneficiarios, debidamente otorgados y dirigidos expresamente a la Fiscalía General de la Nación, con la facultad de recibir si es del caso (por cuanto los que allegó están dirigidos al Tribunal Administrativo del Atlántico). -Copia legible de las cédulas de ciudadanía de todos los beneficiarios, para verificación en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIFF) del Ministerio de Hacienda y demás sistemas integrados de registro contable.

A la fecha no se han presentado los documentos solicitados por la Entidad para el pago a favor de los accionantes… 2.2. De la anterior reseña se extrae que el abogado de los demandantes no ha aportado la documentación requerida por la entidad accionada, para dar curso al pago de la suma indexada dispuesta por el Consejo de Estado, como perjuicios morales, situación que torna improcedente la acción de tutela.

De ninguna manera resulta admisible el argumento de los recurrentes, referido a que el a quo debió solicitarles tales soportes, antes de emitir el fallo de primera instancia, ni es posible subsanar dicha omisión con su allegamiento en sede de impugnación, pues ello desconoce que el mecanismo constitucional no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria a la que se pueda acudir en forma directa en remplazo de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta tesis es ampliamente compartida por la jurisprudencia constitucional: … permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En consecuencia, corresponde a los demandantes, a través de su apoderado, aportar al Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación los documentos enlistados en párrafos precedentes, con el fin de que dicha autoridad dé trámite a la petición de cancelar «la obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación», tal y como lo establece el Decreto 0768 de 1993. 3.

Los impugnantes pidieron que se conceda la tutela de forma transitoria, dada la existencia de un perjuicio irreparable, debido a que «la detención arbitraria de que fue objeto la señora DENICE DE LA CRUZ MEDRANO PEÑATE y tal como se dijo en los hechos de la tutela mi asistida tiene 13 años que no obtiene ninguna clase de ingresos, ya que desde el año 2004, cuando fue privada injustamente de su libertad está sufriendo el daño de la ESTIGMATIZACIÓN», luego «lo más seguro es que le sobrevengan peores males…» Al respecto, debe decirse que no está en discusión la procedencia de la reparación solicitada, pero la pretensión de los actores de que, por medio de la acción de tutela, se priorice el desembolso no es factible.

La Sala advierte que no se encontró en el expediente ninguna evidencia, siquiera sumaria, que justifique la necesidad de alterar la asignación de turnos para el pago de tales conceptos, máxime cuando los interesados no han cumplido con el deber de allegar la totalidad de los documentos legalmente exigidos para dar curso a su pretensión, a la dependencia de la Fiscalía General de la Nación, encargada de efectuar la verificación y cancelación del monto señalado como perjuicios morales, por el Consejo de Estado.

Nótese que los recurrentes hacen radicar la amenaza inminente de sufrir un daño, en los 13 años transcurridos desde el día en que se produjo la privación injusta de la libertad de DENICE DE LA CRUZ MEDRANO PEÑATE y su posible etiquetamiento social ante tal insuceso; sin embargo, no satisficieron la carga de acreditar que actualmente atraviesan por tal situación de abandono y precariedad, que de no obtener de inmediato el dinero reclamado, se verían en peligro sus vidas e integridad física.

Los impugnantes se limitaron a remontarse a los hechos que dieron origen a la condena en cabeza de la Nación, mas no describieron una situación concreta, que en este instante haga evidente que el no pago de la indemnización, comportaría una irreparable afrenta iusfundamental, pues es claro que desde el año 2004, cuando se produjo la aprehensión de la mencionada, hasta el día hoy han tenido los recursos para proveerse su congrua subsistencia, sin que expusieran evento alguno que, al menos, deje entrever que ello ya no es posible, razón por la cual no se configuran las condiciones apremiantes que demanda la estructuración del perjuicio irremediable, para la procedencia transitoria de la acción de amparo. 4.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Fls.117 y 118 � Fls.117-124 � Fls.124-131 � Sentencia de Tutela 26 de enero de 2012, exp.: 58076. Sala Penal Corte Suprema de Justicia. PAGE 2