Proceso de Tutela Radicación 108361 Impugnación Blanca Ospina de Cardozo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17336-2019 Radicación N° 108361 Acta 340 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de la agente oficiosa de BLANCA OSPINA DE CARDOZO, contra el fallo proferido el 14 de noviembre del presente año por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el marco de la acción de tutela propuesta en contra de FISCALÍAS 31 y 78 ESPECIALIZADAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, juntas de esta ciudad y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
ANTECEDENTES En el marco de la investigación adelantada en contra de múltiples bienes cuyo origen al parecer se deriva de las actividades de narcotráfico realizadas por Miguel Arroyave Ruíz, antiguo líder del « Bloque Centauros » de las AUC, la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución de inicio el 26 de mayo de 2005.
Entre esos bienes, se encuentra el apartamento identificado con matrícula inmobiliaria N°50N–638446, cuya titularidad ostenta BLANCA OSPINA DE CARDOZO. Así mismo, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo de dominio. El 16 de marzo de 2017, la prenombrada fiscalía dictó resolución de procedencia de la extinción de dominio en relación a algunos bienes -incluyendo el anteriormente identificado- y de improcedencia respecto de otros.
Debido a esta última determinación, las diligencias fueron allegadas el 12 de julio de 2019, a la Fiscalía 78 Especializada de Extinción de Dominio para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por otra parte, el 18 de octubre de 2019 la Sociedad de Activos Especiales solicitó a la accionante desocupar el predio en mención, so pena de ser desalojada el 13 de noviembre siguiente.
Afirmó la agente oficiosa que los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de su progenitora resultan transgredidos ante la dilación injustificada en que ha incurrido la Fiscalía, en tanto que el proceso ha durado 14 años en fase inicial. En adición, adujo que el desalojo del bien en litigio representa un perjuicio irremediable para su agenciada, como quiera que tiene 89 años de edad, se encuentra hospitalizada en su domicilio y, porque no dispone de otro lugar en donde vivir.
Pidió, por consiguiente, la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas; de manera que se ordene a las Fiscalías accionadas emitir pronunciamiento sobre la extinción de dominio del mencionado inmueble para que las diligencias sean remitidas al juez competente. Igualmente, que sea permitida la permanencia en el bien hasta tanto sea definida la procedencia del inmueble, mediante decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras advertir injustificada la mora en que ha incurrido la Fiscalía al adelantar el proceso de extinción de dominio en contra del inmueble N°50N-638446. Destacó que si bien la complejidad de los casos adelantados en aquella especialidad imposibilita el cumplimiento de los términos procesales, se trata de una carga que no puede soportar la afectada de manera intemporal, máxime cuando el proceso ha durado en fase inicial 14 años sin que la autoridad judicial accionada haya expuesto motivos razonables para explicar dicha tardanza.
Sin embargo, denegó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, intimidad personal, familiar y buen nombre, por considerar que el desalojo no genera un perjuicio irremediable para la accionante. Para el efecto, resaltó que desde el 28 de enero de 2005 el predio en cuestión fue entregado a un tercero, según consta en declaración obrante en el expediente del proceso extintivo, como consecuencia de la compraventa efectuada mediante Escritura Pública N°3582, pese a que, aclaró, dicho negocio jurídico no fue inscrito en el certificado de libertad y tradición del inmueble.
Indicó que no fue acreditado que el mínimo vital de la agenciada dependiera del predio en litigio, pues de la referida prueba dedujo que no es el lugar en el que habita y en virtud del principio de solidaridad corresponde a sus 3 hijos socorrerla. De modo que, manifestó, las medidas cautelares impuestas en contra del bien emergen como una carga soportable para la accionante.
Por lo anterior, revocó la medida provisional otorgada al avocar la acción de tutela, consistente en suspender la orden de desalojo hasta que fuera proferido el fallo de primer grado. Así, resolvió: Primero: Conceder a Blanca Ospina de Cardozo únicamente la protección constitucional de los derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia” en relación con un “plazo razonable”.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva las apelaciones dentro del radicado 847 E.D., en estricta aplicación de los plazos establecidos en la Ley 793 de 2002, los cuales deberá observar en lo sucesivo.
Tercero: Negar la tutela de las prerrogativas de “intimidad personal, familiar, buen nombra, propiedad y vida” invocados por la representante de la prenombrada y revocar la medida provisional concedida mediante auto de 30 de octubre de 2019, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. […] LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de la agente oficiosa de BLANCA OSPINA DE CARDOZO.
Aduce que, el inmueble que se pretende extinguir es el único patrimonio que ostenta la agenciada desde el 12 de diciembre de 2001, en tanto que los demás bienes de su propiedad fueron también afectados con medidas cautelares. Explica que la compraventa a la que hizo alusión el Tribunal a quo fue rescindida a causa del proceso de extinción de dominio y, en ese sentido, el dinero que había recibido la accionante fue regresado a los compradores, tal como consta en las declaraciones extraprocesales rendidas el 15 y 16 de noviembre de 2019, por María del Pilar González ante las Notarías 14 y 63 del Círculo de Bogotá. Motivo por el cual, se acredita que la agenciada en la actualidad se encuentra habitando el predio en litigio.
Señala que si bien Martha Eda Cardozo Ospina se encarga del cuidado de su progenitora, no puede trabajar porque se encuentra vinculada a un proceso penal y bajo libertad condicional; aunado a que, los demás hijos de la accionante se encuentran en el exterior y no aportan económicamente para el sostenimiento de la accionante, tal como se puede verificar en la declaración que rindió la señora CARDOZO OSPINA el 15 de noviembre de 2019.
Manifiesta que se afectaría de manera grave el estado de salud de la agenciada si se efectúa el desalojo, puesto que además de tener 89 años de edad, se encuentra hospitalizada en su domicilio a causa de las múltiples enfermedades que padece, entre otras, alzheimer, hipertensión y haber sufrido un infarto cerebral. Razón por la cual, se le coloca en un inminente peligro de muerte, en tanto que no dispone de los recursos económicos necesarios para recibir en otro lugar la atención médica requerida.
En adición, reitera que los derechos a la intimidad personal, familiar y buen nombre de la actora resultaran conculcados ante el desalojo del predio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En el presente asunto, la inconformidad del recurrente gira en torno a que el Tribunal a quo no suspendió la orden de desalojo que profirió la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en cumplimiento de la resolución del 27 de junio de 2016, modificada por la resolución del 18 de octubre de 2019, en relación al predio identificado con matrícula inmobiliaria N°50N-638446.
Esto por cuanto, aduce, se puede concretar el perjuicio irremediable al cual se encuentra expuesta BLANCA OSPINA DE CARDOZO, en razón a su avanzada edad y precario estado de salud. 2.1. Teniendo en cuenta que los motivos de disenso expuestos por el censor atañen únicamente al procedimiento de lanzamiento del inmueble en el que habita la agenciada, la Sala se pronunciara solamente respecto a ese asunto. 2.2.
Bajo ese panorama, advierte la Sala que la controversia presentada en punto de la orden de desalojo emitida con fundamento en las medidas cautelares decretadas sobre el bien en el cual reside la accionante pueden ser dirimidas al interior del proceso de extinción de dominio, debido a que el trámite se encuentra en curso y por lo tanto, aquel se consolida como el escenario idóneo para reclamar la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
En gracia de discusión, el gestor constitucional puede solicitar en el marco del proceso de extinción de dominio y ante las autoridades judiciales competentes la suspensión de la orden de lanzamiento o el levantamiento de las medidas cautelares, exponiendo los argumentos necesarios para el efecto. 2.3. En virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela no resulta procedente pretender el amparo constitucional respecto de acciones u omisiones que deben ser ventiladas en los cauces procesales adecuados, salvo en aquellos casos en los que se promueve como mecanismo transitorio de protección en aras de i) evitar la concreción de un perjuicio irremediable o ii) cuando los instrumentos jurídicos de defensa resultan ineficaces frente a las particularidades del asunto sometido a consideración. En relación a la primera excepción, para que el juez de tutela pueda desplegar sus facultades con miras a conjurar la configuración de un perjuicio irremediable, resulta indispensable demostrar que el daño es « inminente, cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no existiría forma de repararlo », ya que « la amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral » ( Cfr. C.C. C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que no le asistió razón al Tribunal a quo al denegar el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la agenciada, habida cuenta que i) existen suficientes elementos de juicio que permiten colegir que la alegada situación de peligro es cierta, inminente y actual, y que, ii) el riesgo de los derechos fundamentales de la representada se derivan de la orden de desalojo proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. En sustento de lo anterior, según los elementos de convicción aportados al expediente, se tiene conocimiento de la siguiente información: i) BLANCA OSPINA DE CARDOZO fue diagnosticada el 18 de septiembre de 2019, con: 1.
Infarto cerebral agudo en territorio de arteria cerebral media izquierda trombolizado […] 2. Enfermedad caotidea aterotrombótica – obstrucción de la arteria carótida interna izquierda en su segmento comunicante. 3. Hipertensión arterial. 4. Hipotiroidismo. 5. Dislipidemia. 6. Demencia por enfermedad de alzheimer. 7. Por gastrostomía. […] ii) Así mismo, los médicos tratantes consignaron en la historia clínica aportada, que: Actualmente hospitalizada […] plan de manejo: para cuidado en casa con terapias físicas, terapias respiratorias, terapia de fonoaudiología y terapia ocupacional interdiaria, además valoración por médico domiciliario.
Requiere solicitud de oxígeno domiciliario permanente […] Una vez aprobado el PAD se hará traslado en ambulancia básica hasta hogar. Continuar manejo por neurología y medicina interna.. iii) La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en ejercicio directo de las facultades de policía administrativa que le fueron otorgadas y en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución del 27 de junio de 2016, modificada por la Resolución del 18 de abril de 2018; el 18 de octubre de 2019 solicitó a los ocupantes del predio identificado con matrícula inmobiliaria N°50N-638446 la entrega real y material del mismo, so pena de proceder con el desalojo. iv) BLANCA OSPINA DE CARDOZO ostenta la calidad de propietaria del inmueble anteriormente identificado, tal como se constata en la anotación N°12 del Certificado de Libertad y Tradición impreso el 25 de octubre de 2019.
De los presupuestos fácticos reseñados, se colige que el riesgo puesto de presente por el censor cumple los criterios exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como un perjuicio irremediable. Pues, existe suficiente evidencia fáctica que hace razonable pensar que la afectación irreversible en la vida y salud de la agenciada puede concretarse si la orden de desalojo se efectúa de manera inmediata y sin las medidas de contención necesarias; aunado a que de ocurrir no existiría forma de repararlo ( Cfr. C.C. C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015). 2.4.
Ahora, teniendo en cuenta que la situación de peligro dimana de la orden de desalojo decretada por la SAE, que, a su vez, subyace de las medidas precautelares impuestas por la Fiscalía en el proceso de extinción de dominio N°847 E.D., resulta imperioso precisar lo siguiente. La imposición de medidas cautelares –embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio- y las actuaciones que de ellas se derivan –desalojo- no constituyen per se actuaciones transgresoras de los derechos fundamentales de los afectados, en tanto que su legitimidad radica en garantizar la efectividad de la sentencia, es decir, que la providencia que define el trámite no se torne ilusoria.
En tratándose del proceso de extinción de dominio, aquellas adquieren sentido de cara a la pretensión del Estado sobre aquellos bienes que presuntamente fueron obtenidos en contravía del ordenamiento jurídico, puesto que permite su disposición real y efectiva ante una eventual declaración judicial del origen ilícito del bien. En esa misma proyección, no se desconoce que las funciones de la SAE atañen únicamente a la administración de los bienes vinculados en los procesos de extinción de dominio, cuyas actuaciones se derivan estrictamente de las órdenes que emiten las respectivas autoridades jurisdiccionales.
Así, la Ley 1708 de 2014 establece que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. al ser la entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO- (art. 90), ostenta la calidad de secuestre respecto de los bienes « sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares » en los procesos de extinción de dominio (art. 88).
En tal virtud, la SAE ostenta la « facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentran bajo su administración », de modo que para lograr el efectivo cumplimiento de dicha función puede, por medio de su representante legal o delegado, requerir a « las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales » para que presten « de manera preferente y sin dilación injustificada » el apoyo necesario (par. 3° del art. 91 ejusdem ).
Igualmente, las funciones de policía administrativa asignadas a la administradora del FRISCO fueron reglamentadas en el Decreto 2136 de 2015, en donde se reiteró, entre otras cosas, el deber de apoyo institucional que debe prestar la Policía para lograr la efectiva recuperación de los bienes. Bajo tal entendimiento, el trámite efectuado con miras a mantener la productividad económica de los predios administrados, cuya lícita procedencia se encuentra en duda, no constituye una transgresión de derechos fundamentales.
Sin embargo, en el presente caso, el peligro inminente en el que se encuentra BLANCA OSPINA DE CARDOZO, debido a su avanzada edad -89 años-, por cuenta de sus los graves padecimientos de salud y a que está hospitalizada en el inmueble respecto del cual la Sociedad de Activos Especiales emitió orden de desalojo; imponen la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria a efectos de evitar la consumación del daño, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida y salud, los cuales además de ostentar una significancia indudable, exigen la adopción de medidas impostergables ante la magnitud del daño que se puede concretar con el lanzamiento del lugar en el que habita la agenciada. 3. Por consiguiente, será revocado el ordinal 3° del fallo impugnado y en su lugar, se tutelarán los derechos a la vida y salud de BLANCA OSPINA DE CARDOZO.
En consecuencia, se ordenará a la SAE la suspensión transitoria de la orden de desalojo en relación al predio identificado con matrícula inmobiliaria N°50N-638446. Lo anterior hasta que la Fiscalía 78 Especializada de Extinción de Dominio resuelva los recursos interpuestos contra la resolución del 16 de marzo de 2017, mediante la cual la Fiscalía 31 de la misma especialidad decretó la procedencia de la extinción de dominio en relación a algunos bienes -incluyendo el anteriormente identificado- y de improcedencia respecto de otros.
Dentro de ese plazo, la agente oficiosa de BLANCA OSPINA DE CARDOZO en su calidad de hija y en atención al principio constitucional de solidaridad, tendrá la posibilidad de realizar las actuaciones necesarias para lograr el traslado de su progenitora a otro lugar en el que reciba la atención médica que requiere. Así mismo, se ordenará a la SAE que dentro del mismo término elabore un Plan de Acción orientado a garantizar la entrega real y efectiva del predio, respetando las prerrogativas fundamentales de BLANCA OSPINA DE CARDOZO para lo cual, deberá convocar a las autoridades competentes para que vigilen que el procedimiento de desalojo se realice de conformidad.
Por último, es menester destacar que la presente intervención constitucional en el plurimencionado trámite administrativo de ninguna manera se contrapone a la legitimidad de la pretensión del Estado sobre el inmueble cuya tenencia y disposición de dominio se encuentran limitadas hasta tanto se defina si fue obtenido o no en desconocimiento del orden jurídico y, en ese sentido, tampoco la función de policía administrativa establecida en cabeza de la SAE.
En contraste, se reitera, la activación de los poderes constitucionales obedece únicamente a la necesidad de prevenir que el aludido perjuicio irremediable se concrete en el sub examine. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el ordinal 3° del fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y salud de BLANCA OSPINA DE CARDOZO, por los motivos expuestos en esta decisión. 2. ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. suspender de manera transitoria la orden de desalojo emitida en relación al predio identificado con matrícula inmobiliaria N°50N-638446.
Lo anterior, hasta que la Fiscalía 78 Especializada de Extinción de Dominio resuelva los recursos interpuestos contra la resolución del 16 de marzo de 2017, mediante la cual la Fiscalía 31 de la misma especialidad decretó la procedencia de la extinción de dominio en relación a algunos bienes -incluyendo el anteriormente identificado- y de improcedencia respecto de otros, dentro del radicado N°847 E.D. Dentro de ese plazo, Martha Eda Cardozo Ospina, quien actúa como agente oficiosa de BLANCA OSPINA DE CARDOZO tendrá la posibilidad, dentro del mismo término establecido en el numeral anterior, de realizar las actuaciones necesarias para lograr el traslado de su progenitora a otro lugar en el que reciba la atención médica requerida. 3.
ORDENA R a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que en el mismo lapso indicado en el numeral anterior, elabore un Plan de Acción orientado a garantizar la entrega real y efectiva del predio, así como proteger las prerrogativas fundamentales de BLANCA OSPINA DE CARDOZO para lo cual, deberá convocar a las autoridades competentes para que vigilen que el procedimiento de desalojo se realice de conformidad. 4.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La hija de la accionante, Martha Eda Cardozo Ospina, afirmó interponer acción de tutela a nombre de su progenitora, en razón a la avanzada edad de aquella y a su delicado estado de salud, para lo cual aportó la correspondiente historia clínica.
En sede de impugnación confirió poder especial, cfr. 7. � Entre los cuales, identifica los siguientes: [E]l apartamento 103 primer piso edificio el claustro, ubicado en la calle 137 No. 39-48 de la ciudad de Bogotá D.C., matrícula inmobiliaria No. 50N-729444, apartamento 203 segundo piso agrupación de vivienda jardines de oriente, ubicado en la calle 159 No. 35-94 apartamento 203 interior 3 piso 2 tipo A de Bogotá D.C., matrícula inmobiliaria No. 50N-1078522, y el local comercial 352 D- centro comercial hacienda santa bárbara propiedad horizontal ubicado en la calle 114 – No. 6 A – 92 de Bogotá D.C. y con matrícula inmobiliaria No. 50N-200033464 (sic). � Aunque junto al escrito de impugnación fueron aportados documentos adicionales, a saber, declaraciones extraprocesales rendidas el 15 y 16 de noviembre de 2019, por Martha Eda Cardozo Ospina y María del Pilar González Rodríguez, ante la Notaría 4° y 63 del Círculo de Bogotá, respectivamente; lo cierto es que se trata de elementos novedosos que no fueron conocidos por las autoridades judiciales accionadas cuando se les corrió traslado del libelo tutelar.
De manera que, no podrán ser objeto de pronunciamiento en aras de evitar una vulneración del derecho al debido proceso en cuanto a la garantía de contradicción. � Cfr. Fl. 16. � Cfr. Fl. 17. � Actos administrativos mediante los cuales la SAE resolvió ejercer las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega del bien identificado con matrícula inmobiliaria N°50N-638446, en favor de la Nación, representada por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-. � Cfr. Fl. 7. � Cfr. Fls. 29-34. � Se recuerda que en el fallo de primera instancia se ordenó a la Fiscalía 78 Especializada de Extinción de Dominio resolver dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia, las apelaciones interpuestas dentro del radicado 847 E.D. 1 17