CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17335-2014 Radicación No. 77074 Acta No. 441 Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor CAMPO ELÍAS VACA PERILLA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Icetex”, contra la sentencia proferida el 21 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual amparó los derechos fundamentales de petición y a la educación a favor de FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CASTAÑO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CASTAÑO pertenece a la Asociación Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de Restrepo, Valle del Cauca, y cursa el programa de Derecho en la Universidad San Buenaventura con sede en Cali. 2. A través del Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras y al estar inscrito en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), solicitó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Icetex”, la asignación de un crédito condonable equivalente a tres (3) s.m.m.l.v., aplicable al segundo semestre de 2014, el cual es utilizado para matrícula y sostenimiento. 3.
Debido a que en la institución educativa donde cursa los estudios en Derecho el ciudadano referenciado le estaban exigiendo la cancelación del semestre, y alegando no contar con los recursos económicos para ello, mediante comunicación fechada 26 de junio del año en curso, solicitó al “Icetex” y a la Dirección de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior, fuera legalizado el crédito “Comunidades Negras 2014-2.
A más tardar el 28 de julio de 2014, fecha dada como plazo máximo por la Universidad de San Buenaventura”. 4. Como quiera que para el 30 de septiembre del año en curso, FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CASTAÑO no había tenido respuesta alguna a sus pretensiones, recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y diversidad étnica.
En consecuencia solicitó se le ordenara al “Icetex” aprobara y pagara inmediatamente el crédito solicitado “para este semestre a más tardar el 15 de octubre de 2014”; aumentara hasta once (11) s.m.l.m. los créditos condonables; y al Ministerio de Educación Nacional hiciera efectiva la implementación de los lineamientos dados para la educación superior, inclusive para las minorías negras.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 07 de octubre de 2014, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a las entidades mencionadas en la solicitud de amparo elevada por FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CASTAÑO. 2. Con el fin de notificar a los accionados, la Secretaría de la referida Corporación Judicial libró los oficios respectivos el 09 de octubre de 2014, enviando especialmente el 14 de ese mismo mes y año el No. 9763 al correo electrónico del ICETEX, servicioalcliente@icetex.gov.co. 3.
El 20 de octubre del año en curso, el Magistrado Sustanciador elaboró el respectivo proyecto de fallo y lo sometió a consideración de los demás H. Magistrados que integraban la Sala de Decisión Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y dado que las autoridades accionadas guardaron silencio frente a las pretensiones del demandante, el 21 de octubre de 2014, si bien no tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y a la diversidad étnica porque “no se demostró la vulneración”, también lo es que resolvió amparar los de petición y educación a favor de FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CASTAÑO, al considerar que al no dársele razón al actor sobre la aprobación o no de su crédito y el desembolso del mismo, “pese a que se encuentra ya adelantado sus estudios, vulnera el acceso y permanencia del derecho a la educación”.
En consecuencia, ordenó que al Presidente del ICETEX y a la Directora de la Dirección para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior procedieran a responder de fondo y de manera detallada la solicitud presentada por el accionante el 26 de julio de 2014. Así mismo, el ICETEX deberá informar al demandante el estado de su crédito y de haber sido aprobado pagará a la Universidad San Buenaventura el valor de la matrícula correspondiente al primer semestre de 2014, conforme a los condiciones previamente establecidas.
Y, en caso contrario, le informará las razones por las cuales no fue aprobado, en aras de que éste pueda adelantar las acciones pertinentes. IMPUGNACIÓN: El doctor CAMPO ELÍAS VACA PERILLA, Jefe Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Icetex”, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado porque no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, si se tiene en cuenta que la “tutela fue notificada al Icetex el 20 de octubre de 2014 a las 11:39 a.m. y radicado con el No.201433531”, y el término concedido para responder la misma fue de un (1) día, que vencía el día en que se dictó el fallo, sin que se hubiera tenido en cuenta los argumentos expuestos “ en nuestro memorial radicado con el No.2014175276 de octubre 21 de 2014 y recibido el mismo 21 de octubre de 2014” De otra parte, solicitó que en caso de no acceder a su petición, en sede de segunda instancia se revoque el fallo, al considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, porque: (i) previamente a la convocatoria que aplicó el demandante se presentaron 15.986 aspirantes y en los términos señalados en el Decreto 1627 de 1996, por el cual se reglamenta el artículo 40 de la Ley 70 de 1993, a través de la cual se creó el Fondo Comunidades Negras de Colombia, no ha sido objeto de evaluación, (ii) tampoco se ha instaurado una excepción o privilegio que excluyera al actor y, que a su vez haya concedido a otros el auxilio en idénticas circunstancias, (iii) por medio del sitio web permite que en cada convocatoria los aspirantes se presenten las veces que sean necesarias con el fin de acceder al crédito educativo, (iv) el actor puede acceder a la educación través de otras entidades que cuente con mecanismos de financiación, (v) el Reglamento de Crédito Educativo del Fondo, establece las condiciones que regulan el crédito educativo en todas sus etapas, y en acatamiento del mismo, procedió a realizar la convocatoria para el segundo semestre del año 2014, la cual se encuentra pendiente de adjudicación y legalización de las solicitudes de crédito aprobadas, (vi) no acreditó perjuicio irremediable alguno, (vii) no le era dable al accionante endilgar una vulneración de derecho cuando efectivamente la calificación de mérito académico y condiciones socioeconómicas de todos los aspirantes no se ha realizado, y (viii) finalmente, lamentó no atender favorable la petición del libelista y lo invitaba para que esperara los resultados de la evaluación realizada a la solicitud de crédito elevada por él y todos aquellos otros que aplicaron a la convocatoria que se encuentra en curso.
De otra parte, anexó copia de la comunicación enviada al actor en cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Cuestión previa. En el escrito de impugnación, el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Icetex”, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional alegando que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa debido a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda.
De plano se descarta la concurrencia de la causal de nulidad -numeral 6º del artículo 140 del C.P.P.- invocada por el actor y aplicable por remisión al presente trámite constitucional, habida cuenta que demostrado está que el oficio No. 9763 de octubre 09 del año en curso, a través del cual se puso en conocimiento del ICETEX, la petición de amparo elevada por FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CASTAÑO, fue remitido el 14 siguiente al correo electrónico servicioalcliente@icetex.go.co, sin que la parte recurrente hubiere señalado que esa dirección no correspondía a esa entidad o que ésta no estuviere habilitada para recibir notificaciones, diferente es que sólo hasta el 20 de octubre haya sido entregada en la Oficina Jurídica.
Situación que hace inferir a la Sala que el Tribunal a quo libró las comunicaciones a tiempo para que la accionada, si a bien lo tenía, se opusiera a las pretensiones del demandante, y no lo hizo. No obstante, lo cierto es que en el escrito de impugnación expuso las razones por las cuales resultaba improcedente conceder la tutela en lo que a esa entidad se refería. Circunstancia que, a primera vista, subsana cualquier presunta irregularidad en lo que respecta al ejercicio del derecho de contradicción y defensa. 2.
Hecha la anterior precisión, recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Icetex”, en cuanto a los derechos fundamentales protegidos. Precisa la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por el doctor CAMPO ELÍAS VACA PERILLA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Icetex”, será confirmada porque conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo las autoridades públicas deben resolver las peticiones que se les formulen dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se cumplió. 6. En efecto: FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CASTAÑO acreditó que alegando no contar con los recursos económicos para cubrir los gastos correspondientes al segundo semestre de la carrera de Derecho que cursa en la Universidad San Buenaventura de Cali, mediante escrito fechado 26 de junio de 2014, solicitó al “Icetex”, fuera legalizado el crédito “Comunidades Negras 2014-2.
A más tardar el 28 de julio de 2014, fecha dada como plazo máximo por la Universidad de San Buenaventura”. No obstante, al momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 21 de octubre del año en curso la entidad recurrente no demostró haberle informado a FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CASTAÑO el curso dado a sus pretensiones, circunstancia que llevan a inferir a la Sala que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, que amerita la intervención del juez de tutela.
Y, Si bien, el Asesor Jurídico del Icetex en el escrito fechado 21 de octubre de 2014 y en el de impugnación, puso presente las diligencias que ha venido adelantado con el fin de pronunciarse de fondo frente a las pretensiones elevadas por el actor, también lo es que, esa situación no le fue comunicada al aquí accionante. 7. En este punto precisa la Sala que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental reclamado, sino el administrado quien solicita el amparo.
Criterio nada novedoso, toda vez que la jurisprudencia nacional (C.C. T-473/07) ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”. 8.
Finalmente, respecto al derecho a la educación, debe señalarse que al no tener una respuesta oportuna a la solicitud de crédito elevada por el actor, en uno u otro sentido, conduce a que no se le respalde la accesibilidad a la referida garantía fundamental, dada la condición de escasos recursos económicos que alegó el actor, la cual no fue desvirtuada por la parte recurrente.
Además, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-845/10), corresponde al Icetex asegurar la misma mediante la canalización y administración de recursos, becas, apoyos nacionales e internacionales y recursos propios o de terceros, toda vez que: Para el cumplimiento de la obligación descrita, el legislador ha decidido entregar al Icetex un papel protagónico en el escenario previamente esbozado.
Así, el Instituto maneja recursos públicos prioritarios para el gasto social y su Junta Directiva posee amplias atribuciones en materia de desarrollo de políticas públicas para el acceso a créditos educativos. Imprescindible, por lo tanto, resulta indicar que sus funciones deben ser ejercidas dentro de la responsabilidad de ser garante por el respeto de la faceta de accesibilidad al derecho a la educación, por una adecuada gestión de los recursos y por la eficiencia y universalidad en la prestación del servicio.
(…) Recientemente, a partir de la entrada en vigencia de la ley 1002 de 2005, el legislador decidió transformar el Instituto en una entidad financiera de naturaleza especial, con autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto social es ‘el fomento social de la educación superior’, dentro de los siguientes lineamientos: (i) la finalidad de las actuaciones del Icetex es contribuir al fomento de la educación superior;
(ii) en sus decisiones debe dar prioridad a la inversión orientada al mérito y a la población de escasos recursos, (iii) posibilitar el acceso y la permanencia en la educación superior, mediante la canalización y administración de recursos, becas, apoyos nacionales e internacionales y recursos propios o de terceros, todo aquello, (iv) siguiendo criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, así como de equidad territorial. 9.
Vistas así las cosas, el Tribunal a quo no tenía otra opción que amparar los derechos fundamentales de petición y a la educación elevados por FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CASTAÑO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la nulidad impetrada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Icetex”. 2. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16