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STP17334-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Proceso de Tutela Radicación 108321 Impugnación Edwin Ferney Fajardo Narváez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP17334-2019 Radicación N° 108321 Acta 340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de EDWIN FERNEY FAJARDO NARVÁEZ contra el fallo proferido el 15 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MOCOA.

Al trámite fue vinculado el Procurador Judicial 224 delegado para asuntos penales de Popayán.

ANTECEDENTES El accionante se encuentra privado de la libertad desde el 11 de junio de 2014, al haber sido condenado a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico y portes de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; concierto para delinquir agravado; extorsión en grado de tentativa y utilización ilegal de uniformes e insignias.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien vigila el cumplimiento de la pena, mediante auto del 22 de agosto de 2019, negó la libertad condicional al accionante. Esa determinación fue confirmada el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa. Sostuvo el apoderado judicial del accionante que las referidas providencias se encuentran inmersas en un defecto fáctico, sustantivo; además que adolecen de motivación y violan directamente la Constitución. Esto, debido a que la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue « interpretada erróneamente », en tanto « desconocieron que aquella fue derogada tácitamente » por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Acotó que, negar la libertad condicional únicamente con fundamento en la gravedad de la conducta punible transgrede los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de su asistido, puesto que desconoce el principio de resocialización. Manifestó que los operadores jurídicos no emitieron pronunciamiento alguno respecto a la omisión legislativa presente en la Ley 1709 de 2014, pues aunque esa disposición estableció que la libertad condicional resultaba aplicable aún para los delitos enlistados en el artículo 68A del Código Penal, nada dijo sobre las excepciones previstas en la Ley 1121 de 2006.

Añadió que, tampoco analizaron la concesión del subrogado a la luz del derecho a la igualdad, habida cuenta que otra persona que fue condenada por los mismos hechos, delitos y en idéntico grado de responsabilidad por los que fue sentenciado su defendido; fue beneficiada con la libertad condicional por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Pide, en consecuencia que se protejan los derechos fundamentales invocados, de manera tal que se dejen sin efectos las aludidas providencias judiciales.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la protección constitucional pretendida, tras advertir que los defectos de procedibilidad alegados por el actor no se configuraron en las decisiones cuestionadas. Indicó que la decisión impartida por las autoridades judiciales ahora accionadas se fundamentó en los elementos de convicción allegados al expediente, lo cual resultaba verificable en el reconocimiento de la buena conducta del sentenciado y de la redención punitiva que había alcanzado.

Así mismo, descartó la falta de motivación en esas providencias, debido a que los jueces accionados aplicaron la norma adecuada frente a los supuestos fácticos puestos de presente en la petición. En ese sentido, señaló que la negativa de la libertad condicional emergía razonable, puesto que se estructuró en la expresa prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y, contrario al criterio del accionante, fue analizada la gravedad de la conducta punible en atención a los lineamientos que la Corte Constitucional ha establecido para el efecto.

Por último, destacó que de ninguna manera se vulneraba el derecho a la igualdad, comoquiera que los jueces accionados explicaron los motivos por los cuales no consideraban acertada la postura acogida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y porque el precedente horizontal no es vinculante. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado judicial del accionante, quien reitera los argumentos expuestos en el libelo tutelar primigenio, los cuales están encaminados a poner de presente su inconformidad en punto de la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para resolver la petición de libertad condicional.

Lo anterior, por cuanto, considera que la prohibición prevista en la referida disposición normativa fue derogada tácitamente por los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende que se deje sin efecto la decisión proferida el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, que confirmó la providencia emitida el 22 de agosto anterior, por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante la cual le fue negada la libertad condicional.

Esto, por considerar que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue derogada tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Bajo ese panorama, ha de señalarse que, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, ninguna arbitrariedad o defecto específico se vislumbra en las providencias judiciales demandadas que hagan viable la prosperidad del amparo invocado.

Por el contrario, las autoridades judiciales demandadas acertaron al denegar el subrogado penal, con fundamento en las previsiones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual prohíbe de manera expresa la concesión de la libertad condicional para quienes hayan sido condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Lo anterior, debido a que, contrario al criterio del actor, tal precepto normativo no fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que ambas disposiciones coexisten en el ordenamiento jurídico.

Si bien esta disposición incluyó el parágrafo 1° del artículo 68ª del Código Penal, de ninguna manera afectó la restricción especial determinada por el legislador para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. Por consiguiente, resulta imperioso que al momento de decidir sobre la concesión de beneficios o subrogados penales, el funcionario judicial verifique si se configura la prohibición señalada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la « regla general» y la « regla de excepciones » se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.

Ese análisis fue realizado por los juzgados ahora accionados; el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, expuso que: Ahora bien, analizando el caso bajo estudio, tenemos que, el cumplimiento de los requisitos del artículo 64 del C.P. tiene que ser integral, es decir, cumplir con la parte objetiva y subjetiva que establece la norma; entonces por un lado tenemos que el señor FAJARDO NARVÁEZ ha descontado la cantidad de 80 meses y 20.6 días de prisión, por lo que se configura el requisito objetivo.

Ahora, en cuanto al aspecto subjetivo se tiene que el procesado ha demostrado un arraigo familiar y su domicilio se encontraría acreditado en la vereda Rumiyaco del Municipio de Mocoa, Putumayo; tenemos la cartilla bibliográfica, los certificados de conducta del condenado, que la califican de manera EJEMPLAR; por último se observa que el señor EDWIN FAJARDO, ha sido beneficiario de 18 meses y 9.6 días por concepto de redención de la pena, por las jornadas de trabajo y estudio que ha realizado.

No obstante lo anterior, existe norma expresa (Art. 30, Ley 1121/06) que prohíbe la concesión de beneficios cuando el procesado haya sido condenado por uno de los punibles estatuidos en dicha disposición legal […]. Ahora, la exclusión de beneficios y subrogados penales prevista en la Ley 1121 de 2006 fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2010.

Allí, se indicó que, tal limitación responde a la libertad de configuración legislativa que opera en materia de política criminal. De manera que, tales medidas no vulneran el derecho a la igualdad frente a los condenados por otros punibles que pueden acceder a los comentados beneficios, como quiera que su finalidad consiste, precisamente, en sancionar de manera particular aquellas conductas que son consideradas de grave impacto social, como lo es la extorsión. Así mismo, la Sala de Casación Penal, particularmente la Sala de Tutelas, en providencias CSJ STP13166, 23 sept. 2014, rad. 75913;

STP4239, 14 abr. 2015, rad.78973; y STP12911, 4 oct. 2018, rad. 100798, ha precisado que: […] lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar “las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes” contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una “incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)” y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.

(Destaca la Sala). De allí se deriva que no existe defecto alguno que habilite la intervención constitucional, habida cuenta que EDWIN FERNEY FAJARDO NARVÁEZ fue condenado por el delito de extorsión en modalidad tentada por hechos ejecutados en vigencia de la Ley 1121 de 2006, la cual, se itera, no ha sido derogada por ninguna otra disposición normativa.

Además, en las providencias cuestionadas se analizó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a la « valoración de la conducta punible », expresión inserta en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en atención a los aspectos favorables y desfavorables para el sentenciado, así como su proceso de resocialización, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014.

Al respecto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, señaló que: El Despacho no puede menospreciar el buen y ejemplar comportamiento que se acredita por parte del penado dentro del establecimiento penitenciario en el que purga su condena, lo cual indica la función resocializadora de la pena, y cuya redención lograda lo ratifica, circunstancia que exalta esta Judicatura, no obstante, la solicitud objeto de estudio no puede obviar situaciones legales que impiden la concesión de beneficios de libertad, toda vez que existe norma expresa y vigente (ley 1121 de 2006, Art. 26) que prohíbe el otorgamiento de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional en el tipo de punible cometido y, por ende, en el sub examine la Judicatura considera que la decisión adoptada por el a quo, se ajustó a derecho, motivo por el cual será confirmada en su integridad.

Bien se ve que, los operadores jurídicos tuvieron en cuenta los aspectos favorables al sentenciado, al punto de exaltar el buen comportamiento que ha observado durante el tratamiento penitenciario; sin embargo, la prohibición legal en comento impidió beneficiar al condenado con la libertad condicional. Por otra parte, el censor alega que en las providencias cuestionadas no fue analizado el problema jurídico relativo a la omisión legislativa en que incurrió el constituyente derivado, al no prever en la Ley 1709 de 2014 las prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006.

Sobre el particular, resulta importante destacar que si bien todos los jueces de la República están facultadas para ejercer un control difuso de constitucionalidad en aras de determinar la compatibilidad entre la Constitución y la Ley, incluyendo cuando se trata de una omisión legislativa relativa; lo cierto es que ello impone a quien pretende la inaplicación de la norma jurídica, demostrar: (i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo;

(ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;

(iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que en los casos de exclusión la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador (Cfr. C-185 de 2002, reiterada entre otras, en C-494 de 2016 y C-188 de 2019).

Bajo esa comprensión, en el auto del 4 de octubre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa concluyó que: Al respecto se tiene que, pese al esfuerzo argumentativo realizado por el abogado defensor a fin de evidenciar el presunto vacío normativo aludido con precedencia, no se logró acreditar los diferentes presupuestos jurisprudenciales que la Corte [Constitucional] ha señalado a lo largo de sus pronunciamientos para que se configure una omisión legislativa, pues si bien es cierto, existe una norma sobre la cual se predica el cargo (art. 68 A Código Penal) no se indica con suficiencia el “precepto, ingrediente o condición” constitucional que resulte esencial para armonizar los mandatos legales acusados, ni tampoco señala si existe o no un principio de razón suficiente que justifique la inexistencia de dichos elementos superiores, toda vez que únicamente se arguye que la labor interpretativa debe desarrollarse de conformidad con los fines y valores finalistas de la norma adoptada.

De lo anterior, emerge claro que el disenso planteado por el accionante se consolida en la mera inconformidad frente a la interpretación normativa que, en su sentir, deben conceder los operadores jurídicos, lo que carece de idoneidad para derruir los argumentos consignados en las decisiones judiciales, debido a que el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. � ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES.  […]

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr002.html" \l "64" �64� de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html" \l "38G" �38G� del presente Código. � Cfr. fl. 46, reverso. � “Parágrafo 1°.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” � Cfr. fl. 47, reverso. 1 15