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STP17334-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 94560 HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17334-2017 Radicación n.° 94560 (Aprobación Acta No. 358) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad.

Actuación a la que fueron vinculados las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario laboral cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05001310501720150035600, en el que obró como demandante.

Adujo, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que le solicitó a la Junta Nacional de Calificación de invalidez que le calificara la pérdida de capacidad laboral que padecía; que dicha entidad, antes de acceder a su petición, requirió a la ARL SURA para que aportara algunos documentos relacionados con las patologías que lo agraviaban; que la aseguradora de riesgos no acató dicho requerimiento, circunstancia que «perjudicó» el dictamen médico que expidió la junta.

Refirió que decidió, entonces, «por (su) cuenta hacerse valorar por la IPS Universitaria de la ciudad de Medellín; entidad que le dictaminó pérdida de capacidad laboral equivalente a 50.89 %, de origen profesional, con fecha de estructuración 23 de junio de 2010; que la citada IPS se apoyó, para arribar a dicho resultado, en la «confrontación» que realizó con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en pruebas adicionales, tales como un video contentivo de un estudio que realizó a su puesto de trabajo.

Manifestó que, después de ser calificado por la IPS Universitaria de Medellín, le otorgó poder a un abogado para que instaurara demanda contra la ARL SURA y obtuviera, por dicha vía, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez que en su criterio le correspondía; que el referido profesional únicamente presentó la demanda y lo acompañó a la audiencia de conciliación, ya que, en forma posterior, le sustituyó el poder a un abogado que «no conocía el tema»; que en el trámite procesal hubo varios aplazamientos sin justa causa y, finalmente, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia a él desfavorable; que el juzgado, al adoptar la decisión referida, no valoró las pruebas que «tenían injerencia» en la decisión, especialmente el video del puesto de trabajo, los antecedentes laborales y «el peso de los rodillos que le tocó manipular»; que su apoderado no instauró recurso de apelación contra el citado proveído y, por consiguiente, el mismo fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que resolviera el grado jurisdicción de consulta; que allí su abogado tampoco «hizo nada por su defensa», de tal suerte que la corporación confirmó íntegramente la decisión del a quo; que, con posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia, presentó ante el tribunal un escrito en el que puso de manifiesto la inoperancia de su abogado, pero el mismo no fue tenido en cuenta.

Afirmó que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarle la pensión de invalidez a la que tenía derecho, dentro del proceso ordinario laboral número 05001310501720150035600, transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Pidió que se le protegieran dichas garantías superiores e imploró que, como medida dirigida a restablecerlas, se revocaran las sentencias proferidas por dichas autoridades en el juicio identificado y, en su lugar, se ordenara a la ARL SURA que le reconociera la pensión de invalidez solicitada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir los fundamentos de la providencia que le resultó desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN El demandante disintió de la anterior decisión, por cuanto el a quo no analizó detenidamente la problemática planteada, pues su reclamo está relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual, en su criterio, es un derecho irrenunciable, que garantiza su mínimo vital.

En cuanto a la no interposición del recurso de casación, dijo que ello no conlleva la improcedencia de la acción de amparo; toda vez que si bien se trata de un medio de impugnación extraordinario, «no es una etapa del debido proceso en una demanda o proceso ordinario…, es de faculta del abogado del demandante o demandado, que para el caso que me ocupa mi apoderado no utilizó este recurso…» Con fundamento en lo denotado, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda la aludida gracia deprecada, teniendo en cuenta «el dictamen médico expedido por la IPS universitaria es válido por ser una red pública de la salud adscrita a la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia y al Ministerio de Salud y Seguridad Social».

CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que el demandante censura la decisión del 18 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito -confirmada, en sede de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 13 de junio de 2017-, al considerar que la misma incurrió en defecto fáctico, en la medida que no se valoraron «las pruebas que «tenían injerencia» en la decisión, especialmente el video del puesto de trabajo, los antecedentes laborales y «el peso de los rodillos que le tocó manipular», y también se dejó de lado «el dictamen médico expedido por la IPS universitaria (cuando) es válido por ser una red pública de la salud adscrita a la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia y al Ministerio de Salud y Seguridad Social».

En criterio del accionante, reúne los requisitos para que se reconozca a su favor pensión de invalidez, que tiene carácter irrenunciable y garantiza su mínimo vital. 2. La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, pese a que era ese el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.

Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, pues como él mismo reconoce, su apoderado no ejerció los recursos de apelación ni de casación, por lo cual «radicó un memorial ante el Tribunal, en el cual presentó mis inconformidades del caso, pero no fueron atendidas por lo que tuve que acudir a la tutela», conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del términos legalmente establecidos. 3.

Con todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Corte no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional. Con relación a los reparos formulados por el libelista, dígase que de acuerdo con la transliteración de la audiencia llevada a cabo el 13 de junio de 2017, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdicción de consulta, se indicó lo siguiente: Por otro lado el perito de la IPS UNIVESITARIA señaló que en el cargo del demandante tenía que estar manipulando pesos superiores a los permitidos de 25 kilos, afirmación que no se encuentra demostrada en el proceso, porque por el contrario el informe de evaluación del puesto de trabajo, dijo que el oficio del demandante tenia elementos de ayuda como carro hidráulico y adicionalmente labora, esa labor era realzada por dos personas o en ocasiones por tres o cuatro.

Encontrándose que en este punto el perito se basó en suposiciones que no se encuentran demostradas en el plenario, adicionalmente en el dictamen de la UNIVERSIDAD CES, se sostiene que en Colombia, o que Colombia adoptó el Decreto 2400 del 79, e instrucciones nacidas de la comisión de salud y seguridad de… Gran Bretaña, en las cuales se establece que el peso superior es 55 kilos, se contempla siempre la posibilidad de emplear manipulación mecánica.

Se dijo en la declaración que el trabajo del demandante tenía incidencia en el cuello porque para la limpieza de los cilindros debía permanecer durante 30 o 40 minutos con ángulo la columna superior a 10 a 15 grados, y que la labor del actor presenta por posiciones estáticas por mucho tiempo, sin embargo en el informe de evaluación del puesto de trabajo nada se dice del tiempo de limpieza de los cilindros, ni del grado de ángulo de la columna a la que hace referencia el perito.

Y respecto a las posiciones el informe de referencia que en sus labores debe alternar posición de rodillas, cunclillas, cedente y bípeda. En lo que respecta en la doble calificación de la minusvalía ocupacional y la minusvalía de autosuficiencia económica se advierte que ambos dictámenes las calificaron, La IPS UNIVERSITARIA calificó la primera al 15 % y en 2% la segunda minusvalía mencionada.

Mientras que la UNIVERSIDAD CES calificó la minusvalía ocupacional el 7.5 % y en 1.5 la autosuficiencia económica, encontrándose que ambas minusvalías sí deben ser calificadas, pues se trata de dos ítems distintos aunque relacionados y así se hizo en ambos dictámenes, sin embargo es lógico que si la persona presenta una minusvalía para desempeñarse en una ocupación, pues la consecuencia directa se vería reflejada en los incrementos de la autosuficiencia económica, pero como en este caso, como se dijo anteriormente, la minusvalía ocupacional no es médicamente viable, entendida con un 15 %, porque como lo dijo el perito de la UNIVERSIDAD CES, ese porcentaje es para una persona que fue operada, que ha tenido una fractura, una lesión medular o que ha tenido una cirugía fallida de columna, y si ello es así implicaría que se trate de una persona que con esa limitación no pudiese desempeñarse en otra actividad, pero este caso se hace énfasis que ambos peritos, la IPS UNIVERSITARIA y el de la UNIVERSIDAD CES, estimaron que el señor HENRY ALBERTO si puede hacer oficios que no impliquen actividad física.

Finalmente, se resalta que en la declaración del perito de la IPS UNIVERSITARIA en varias oportunidades se hizo énfasis a que el trabajador por 24 años estuvo sometido a riesgos ergonómicos, afirmación que da a entender que el dictamen tuvo como prioridad el tiempo del vínculo laboral. Por su parte el dictamen de la UNIVERSIDAD CES a diferencia del dictamen anterior, genera credibilidad a esta sala en primer lugar porque concuerda con los dictámenes… de la junta de calificación de invalidez, la regional y la nacional, así como porque su dictamen tiene fundamentos científicos e investigaciones de diferentes autores, haciendo por ejemplo mención de la NATIONAL RESORT COUNCIL, y del INSTITUTO DE MEDICINA, manifestando frente a la patología del dolor lumbar y los demás desordenes músculo esqueléticos más comunes no pueden explicarse exclusivamente por los riegos en el trabajo, que el dolor lumbar es considerado multifactorial y la controversia se siente en los variados fenómenos individuales y del trabajo por los desórdenes del músculo esquelético, y que la literatura científica reporta que la esclerosis en el L5 S1, la patología discal y la patología del platillo vertebral reporta una frecuencia en más del 50% en todos los pacientes de 40 años de edad.

Es por ello que los cambios degenerativos de columna encontrados al demandante no tienen una relación clara directa y exclusivamente con el oficio o cargo desempeñado, igualmente es claro que el perito de la UNIVESIDAD CES en su sustentación del dictamen fue claro en decir que en los eventos en que si un paciente con compromiso multisistémico, cuando se habla de eso realmente lo que está mirando en que se tiene un patrón degenerativo, porque si se tratara de una lesión única que tuviera un nexo causal, claro por el trabajo sería de origen laboral, pero como el demandante tiene antecedentes desde 1994; donde empezó a consultar por dolor lumbar, y la literatura, los especialistas y la liga americana de dolor señala que el 95 % de las columnas son recuperables con fisioterapia, bajando de peso, con cambios de hábito, bajando de barriga, dejando de fumar, con posturas adecuadas, con el manejo del estrés, con terapia física.

Igualmente que al demandante se le encontraron patologías… multinivel donde no solamente está afectada la parte lumbar sino que también tiene una dilatación del anillo del L5 S2, y esta dilatación no se generó por un accidente porque no aparece reportado en la prueba estudiada, adicionalmente dijo que no es lógico que si la mano dominante del actor era de derecha, presente problemas del túnel del carpo en ambas manos, porque solo se debió presentar en la derecha, además de que esta patología esta descrita en las guías como para las personas de oficios varios, personas que trabajan en terminales de computación, donde debe escurrir traperas o manejar mouse, digitar con las manos suspendidas y ninguna de estas actividades tuvo exposición el trabajador. 3.1.

De conformidad con la anterior reseña, esta Corporación observa que los cuestionamientos hechos por el demandante resultan infundados, pues el Tribunal no dejó de valorar las pruebas destacadas por el censor, sino que una vez analizados los argumentos materia de controversia, extrajo que las patologías que presenta HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA son de origen común. Entonces, dado que la autoridad accionada explicó las razones por las que arribó a la referida conclusión, no resulta caprichosa tal postura, ni vulnera derechos fundamentales, lo que queda claro es que lo pretendido por el libelista es reabrir una discusión que fue objeto de decisión al interior del proceso ordinario laboral con radicación 05001310501720150035600 y, el fundamento para ello es una aparente falta de valoración de algunos medios de persuación, situación que en ningún caso incide en la legitimidad y en el carácter de cosa juzgada de las providencias que se cuestionan. 4.

Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.31 y 32 � Fls.31-34 � Fls.65-67 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-108 de 2010 PAGE 14