Proceso de Tutela Radicación 108271 RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17333-2019 Radicación N.° 108271 Acta 340 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, SINTRABANCA y las demás partes del proceso ordinario laboral con radicado no. 110013105011200700665-02, siendo éstas: i) FIDUAGRARIA; y ii) la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ indicó que laboró para el Banco Cafetero S.A. desde el 2 de noviembre de 1953 hasta el 31 de mayo de 1981, bajo la condición de beneficiario de la convención colectiva del trabajo celebrada entre el Banco y SINTRABANCA. 2. El 23 de julio de 1981, mediante Resolución No. 1484, el Banco Cafetero S.A. le reconoció pensión vitalicia a RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ con el sueldo promedio de los doce últimos meses, es decir, del 1 de junio de 1980 al 31 de mayo de 1981.
Ahora bien, el señor RÍOS MUÑOZ considera que la pensión que se le reconoce actualmente se encuentra por debajo de los cánones legales vigentes.
3. RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero S.A. para que se reajustara el valor de la mesada de jubilación. 4. El 31 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial. El señor RÍOS MUÑOZ apeló tal decisión. 5.
El 31 de enero del 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de primer grado. RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte Suprema de Justicia. 6.
El 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia dictada el 31 de enero del 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ contra el Banco Cafetero S.A., En Liquidación. LA DEMANDA El 29 de noviembre de 2019, RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ interpuso acción de tutela en contra de la decisión del 11 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, la igualdad y la defensa, ya que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho al desconocer la sentencia C-258/2013.
Por lo anterior, considerando que, siempre que la mesada pensional quede por debajo de los 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se debe llevar a dicho límite, solicita que se declare sin valor ni efecto alguno la sentencia del 11 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta profiera una sentencia de reemplazo respetando las garantías fundamentales del accionante.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA-, actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, afirmó, en su respuesta, que culminó su gestión contractual referente al proceso iniciado por RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ, sin que exista obligación o actividad adicional respecto de éste, por lo que considera que no puede acreditarse ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante por su parte.
Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la demanda presentada por el señor RÍOS MUÑOZ. 2. La Sala de Casación Laboral, en su respuesta, no manifestó razones de disenso con el accionante pero adjuntó la sentencia CSJ SL3780-2019 y afirmó que en ésta se consignaron los motivos de la decisión, con lo que no hay nada que agregar. 3.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela presentada por RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ contra la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
En el presente evento, RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 11 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia dictada el 31 de enero del 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ contra el Banco Cafetero S.A., En Liquidación, pues considera que se desconoció la sentencia C-258/2013, con lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, la igualdad y la defensa.
Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque, para el caso, no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia del 31 de enero del 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.
Esto debido a que, aunque RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ afirma que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puntualmente la sentencia C-258/2013, donde se han analizado los reajustes a la mesada pensional para que el beneficiario pueda disponer de unas condiciones de vida acordes a sus necesidades y propósitos, la Sala advierte que tal decisión de constitucionalidad es acerca del régimen de transición en pensiones a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, en tanto se analizó el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y nada dice con respecto a la interpretación y aplicación de la norma convencional, por lo que no guarda relación con los hechos y, claramente, no era vinculante para el caso.
Así, es claro que a la Sala de Casación Laboral no le es exigible que juzgue un asunto de reajustes a la mesada pensional en los mismos términos de la sentencia C-258/2013, como si esto tuviese aplicación automática, pues debe asegurarse de que, en primer lugar, las circunstancias fácticas tengan estrecha relación, es decir, que se trate de congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, lo cual no sucede frente a RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ.
Con esto, se advierte que la Sala de Casación Laboral no desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto y, en realidad, el reclamo del accionante está dirigido a discutir el valor de la base salarial sobre la cual se deben realizar los reajustes pensionales anualmente, pues, a su juicio, ésta debe mantenerse inalterada en el tiempo, equivalente a por lo menos veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y sobre dicho tope proceder a realizar el incremento.
Esto, no obstante, fue analizado con pleno detalle en la decisión controvertida, pues la Sala de Casación Laboral manifestó que: “[S]e tiene que el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 23 de mayo de 1978, con fundamento en la cual se reconoció la pensión, dispuso:
ARTÍCULO
16. PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.
En ese orden, es claro que la prestación convencional se liquida con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin que se advierta algún error en su lectura por parte del tribunal, pues precisamente fue ese el alcance otorgado por dicho juzgador, conforme se dejó sentado en párrafos precedentes. Lo mismo sucede con el acta de conciliación suscrita por las partes, de cuya errónea apreciación se duele la censura, ya que conforme se evidencia en el referido documento, allí se dejó establecido: 1º Que el BANCO CAFETERO le concedió una pensión al señor RODRIGO IVAN RIOS MUÑOZ mediante Resolución No.1484 de julio 23 de 1981 por la suma de $110.256,92, a partir de junio 1º de 1981. 2º Que el Banco aceptó reliquidar la pensión al señor RODRIGO IVAN RIOS MUÑOZ teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: […] Total salario básico $231.597,21 VALOR PENSIÓN: PENSIÓN 22 VECES EL SALARIO MÍNIMO LEGAL MÁS ALTO $5.700.oo X 22= $125.400 VALOR PENSIÓN: $125.400 […] En este punto, para la Sala resulta evidente que el censor confunde dos conceptos que son diferentes, a saber, el ingreso base de liquidación con los topes pensionales, pues el primero alude a los ingresos que se deben tener en cuenta durante un determinado periodo de tiempo a efectos de establecer la base salarial a la cual se le aplicara la tasa de remplazo, para de esta manera establecer la cuantía de la primera mesada, y cuyo valor inicial no está siendo cuestionado por el recurrente, mientras que el segundo, no resultar [sic] ser un factor que incremente la base salarial de la prestación, en la medida en que el mismo corresponde es al límite máximo que no puede sobrepasar el valor de la mesada, y que es un concepto al margen de la base salarial y de la tasa de remplazo que le resulte aplicable al pensionado.
Así mismo, tampoco encuentra la Sala que el juez de segundo grado se haya equivocado al señalar que el ingreso base de liquidación una vez determinado, conforme a la norma que lo regula al momento de reconocer el derecho, es inmodificable por el hecho de que «el legislador modifique las normas que fijan el máximo pensional», pues como se dejó visto, el IBL y el límite máximo de la pensión resultan ser conceptos autónomos e independientes; además, porque para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la prestación, que es de lo que al final se duele la parte recurrente, la ley previó los reajustes anuales de las pensiones”.
En este sentido, la Sala de Casación Laboral sustentó, con suficiencia, las razones para determinar la base salarial a la cual se le aplicara la tasa de remplazo, con lo que, mediante una debida y suficiente motivación, emitió una determinación acorde al debido proceso, pues se sujetó, en todo momento, a la norma vigente y a los elementos de prueba obrantes en la actuación. Ahora bien, debe advertirse igualmente que un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias, como pretende el accionante, es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y a la defensa invocado por RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12