Radicado Nº 94821 JUAN MANUEL MUÑOZ GARAVITO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17333-2017 Radicación Nº 94821 Acta 358 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante JUAN MANUEL MUÑOZ GARAVITO contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad capital y a las partes intervinientes del proceso ejecutivo censurado.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la confianza legítima, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, informó que Eurípides Jiménez promovió demanda ejecutiva singular en su contra, la cual correspondió al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá; que como título de recaudo presentó un documento privado del 23 de noviembre de 2012, que se denominó «Acuerdo privado sobre prestaciones sociales y vacaciones laborales»; que una vez se libró mandamiento de pago, y se notificó a la demandada, se propusieron las excepciones de mala fe, fraude procesal e inexistencia de la obligación. Aseveró que posteriormente, el proceso se remitió por competencia a la especialidad laboral, el cual correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad; que, en la diligencia de interrogatorio a las partes, se desconoció la existencia de un contrato de trabajo o de una relación laboral, y el único testigo que se citó, corroboró que el objeto de ese escrito fue la entrega del bien; que el juez de conocimiento declaró prósperas las excepciones mediante sentencia del 28 de junio de 2017; no obstante lo anterior, el tribunal, al desatar el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia, dándole a las pruebas «un alcance que ni las partes mismas intencionaron, desborda su competencia (sic)».
Afirmó que el señor Jiménez también promovió una demanda de pertenencia sobre el predio El Mirador, en la que alegó su calidad de poseedor, pese a que uno de los anteriores propietarios le encargó el cuidado del mismo; que adquirió dicho bien y al reclamarlo al citado este le propuso que le reconociera «algo» como cuidandero de la finca, por lo que suscribió el mencionado acuerdo de pago «creyendo que en verdad estaba frente a un cuidandero, procede a firmar ese documento que ahora es el venero de la ejecución, pero luego descubre que fue un engaño, que el señor Eurípides nunca fue empleado de nadie, nunca tuvo derecho alguno».
Señaló que Eurípides Jiménez presentó denuncia penal por los delitos de estafa y abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal en su contra en la que tachó de fraudulento tal documento; sin embargo, la fiscalía no encontró mérito para abrir investigación; que del contenido del escrito que presentó ante la jurisdicción penal se deriva que no fue empleado de ninguno de los propietarios del inmueble y que mediante maniobras engañosas hizo que el promotor suscribiera el documento base de la ejecución. Cuestionó la valoración probatoria que hizo el colegiado con base en la cual estableció la existencia de un contrato realidad y agregó: «para esa Sala de decisión, resulta que el proceso de pertenencia y la presentación de la demanda misma (5 de septiembre de 2012), tan solo sirvieron para probar que el señor Eurípides fue un mero tenedor por más de 32 años, a pesar de todo lo demás que en ese proceso se probó y se dijo por el Juez de esa causa, que el señor Juan Manuel Muñoz fue el último empleador en virtud de una sustitución patronal, que nunca se discutió al interior del proceso, relación laboral que fue desconocida, negada y hasta denunciada por el demandante y que la denuncia penal donde se tachó el documento adosado con la demanda y los interrogatorios es prueba de la existencia de esa supuesta relación».
Por lo anterior solicitó que se deje sin valor ni efecto jurídico la providencia judicial atacada y en su lugar se emita un pronunciamiento que «se ajuste a la competencia del encartado, realidad de las partes y a la verdad procesal, conforme a lo debatido y probado al interior del proceso». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, indicó estarse a lo resuelto desde el punto de vista probatorio y a los argumentos expuestos en la providencia censurada, la que allegó para el análisis correspondiente. 2. La titular del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, refirió que el Tribunal Superior de ese distrito judicial, mediante proveído del 9 de agosto del año que transcurre, revocó la decisión de declarar fundadas las excepciones de mérito que dieron por terminado el proceso objeto de censura, disponiendo seguir adelante la ejecución. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2017, negando el amparo deprecado, al considerar que la providencia que se pretende atacar no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoyó en el análisis razonable de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado.
IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó, reiterando lo dicho en el escrito de tutela, que a su juicio, el Tribunal accionado incurrió en una violación indirecta de la ley ante la falta o ausencia absoluta de valoración de las pruebas aportadas y un desconocimiento de las mismas, pues en manera alguna se demostró la existencia del título ejecutivo, mucho menos una relación laboral entre las partes.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 30 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor del accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 9 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó íntegramente el auto proferido el 28 de junio de la presente anualidad por el Juzgado 38 Laboral de Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Eurípides Jiménez contra el actor, y mediante el cual se declararon probadas la excepciones de inexistencia de la obligación y mala fe, en consecuencia, dio por terminado el proceso, para en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución; en virtud a que dicho proveído constituye una vía de hecho, ante la falta o ausencia absoluta de valoración de las pruebas aportadas y un desconocimiento de las mismas, pues en manera alguna se acreditó la existencia de la obligación reclamada y por ende el título ejecutivo que se dice no fue cancelado.
Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que había lugar a declarar la existencia de un título ejecutivo en contra del deudor proveniente de una relación de trabajo con quienes con anterioridad, ostentaron la condición de propietario de un predio que adquirió. En efecto, luego de remitirse a las pruebas obrantes en el expediente – orden de archivo de la indagación preliminar adelantada como consecuencia de la denuncia instaurada por Eurípides Jiménez en contra de la accionante por atipicidad de la conducta, copia de un proceso de pertenencia instaurado por el citado ciudadano con el fin de obtener la declaración de la extinción adquisitiva de dominio a su favor respecto del inmueble denominado El Mirador, certificado de tradición y diligencia de entrega de dicho inmueble, acuerdo conciliatorio, interrogatorios de ambas partes, advirtió el Tribunal que […] el proceso ejecutivo no tiene como fin entrar a definir la existencia de una obligación, sino de ejecutar la misma cuando quiera que exista un título ejecutivo que la contenga.
Así pues se tiene de las pruebas aportadas al proceso se constata que el ejecutado mediante el “Acuerdo privado sobre prestaciones sociales y vacaciones laborales” suscrito el 23 de noviembre del 2012 (Fl 2) reconoció una obligación laboral por prestaciones sociales y vacaciones a favor del accionante en cuantía de cuarenta millones a título de acreencias laborales, por haber cuidado el predio denominado El Mirador.
Lo que acreditó la existencia de un contrato realidad. Título que debe advertirse fue redactado por el propio ejecutado, quien acababa de comprar el predio y para poderlo vender decidió reconocer las obligaciones laborales ya descritas a favor del accionante, en razón a que éste, según el caudal de pruebas arrimadas al proceso, fue contratado por el dueño inicial del predio para desempeñarse como cuidandero del mismo, labor que desarrolló hasta el momento en que fue desalojado por el ejecutado para poder realizar la venta del inmueble por más de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000).
Lo que demuestra que hubo una sustitución patronal, en donde el último adquirente del inmueble asume las obligaciones laborales, y, por ende, sería un adefesio jurídico desconocer la voluntad de los contratantes. A más que resulta imposible que el documento fuera elaborado por el ejecutante debido a que este es analfabeta, lo que en suma implica que las afirmaciones contenidas en el título ejecutivo provienen indiscutiblemente de la voluntad del ejecutado, quien, de manera libre y espontánea, decidió reconocer las obligaciones laborales y cancelar el monto ya indicado por el actor para poder llevar a cabo la venta del inmueble sin inconveniente alguno; objetivo que según sus propias manifestaciones, llevó a feliz término. Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que fue precisamente el título ejecutivo (Acta de Conciliación) que dio lugar al presente proceso, una de las pruebas en virtud de las cuales no prosperó el proceso de pertenencia adelantado por el accionante, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas para indicar en proveído del 10 de julio de 2014 que el actor era un mero tenedor debido a que se dedicaba a cuidar la finca, documento este que no fue objetado ni tachado de falso ante la justicia. En consecuencia, concluyó que « existe una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo creado por el propio ejecutante el 23 de noviembre de 2012, en el que se compromete a cancelar a la accionante la suma de cuarenta millones por concepto de prestaciones sociales y vacaciones laboradas en virtud de sus servicios prestados por el demandante durante 32 años en la finca El Mirador, de las cuales le pagó a la suscripción un millón de pesos y se comprometió a pagar el resto el 21 de diciembre de 2012 cuando le entregara la finca; no obstante, aunque en dicha data no se realizó la entrega del predio, lo cierto es que el actor fue desalojado del mismo el 3 de septiembre de 2013 y el ejecutado luego de quedarse con el predio no cumplió con la obligación asumida, consistente en cancelar los $39.000.000 al demandante, sino que procedió a venderlo a un tercero…».
Fluye entonces evidente que el Tribunal de Bogotá sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce a favor de la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
No puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial que se invoque una confianza legítima frente al procedimiento adelantado por las autoridades judiciales accionadas, y derivar de allí una presunta irregularidad, pues sobre el punto tiene dicho la Corte Constitucional (C.C. T. 213 de 2008), lo siguiente: (…) con relación al tema de la confianza legítima presuntamente ignorada por las actuaciones que motivaron la demanda de amparo, parece olvidar la parte actora que dicha regla, se funda precisamente en el principio general de la buena fe, elevado como muy pocas Constituciones del mundo a norma constitucional en el artículo 83 superior.
Así, de antiguo, una de las reglas más importantes que ha regido las relaciones jurídicas es la de que “nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro”, lo que encuentra su fundamento en la concepción de la sociedad romana, según la cual, es costumbre observar y legítimo esperar en las relaciones entre hombres probos, el que se honre la confianza en el cumplimiento de las expectativas recíprocas.
Recordemos así mismo, que el principio de la confianza legítima, se edifica sobre la base de la legalidad, o de lo que es lo mismo, de actuaciones que generan expectativas, por ser, precisamente, ajustadas al ordenamiento; de ahí que se hable de una confianza originada en la legalidad y la legitimidad. Entonces, como la pretensión del actor se deriva de una expectativa que la misma ley imposibilita, no es posible avalar la confianza legítima en este caso, es decir, dicho principio solo es válido invocarlo sobre la base de una actuación que transgreda la normatividad vigente, evitando así que como es natural, las actuaciones ilegales se constituyan en fuente de derechos, aspectos que se insiste no están acreditados en el caso sub examine, pues la providencia censurada no ha sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto.
Además, es en el trámite del proceso ejecutivo donde se deberán debatir si realmente existió la relación de trabajo entre Eurípides Jiménez con quienes con anterioridad, ostentaron la condición de propietario de un predio que adquirió la accionante, pues mientras la ejecución se encuentre en curso[footnoteRef:1] cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. [1: Recordemos que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en la decisión censurada ordenó revocar el auto que emitió el Juzgado 38 Laboral del Circuito disponiendo el archivo del proceso, para en su lugar, «ORNEDAR seguir adelante con la ejecución».
Fls. 19-26 Cdo. 1ª Instancia. ] Finalmente, debe destacar la Sala que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de no habérsele confirmado el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra, aspectos que deberán ser debatidos al interior del proceso ejecutivo laboral censurado.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada, no podría concluirse que los derechos fundamentales de Juan Manuel Muñoz Garavito se encuentran transgredidos, razones por la que habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15