República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 77436 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP17333-2014 Radicación n° 77436 (Aprobado Acta No. 441) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JORGE HUMBERTO MENA VICTORIA en contra del fallo de tutela proferido el 19 de noviembre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la sociedad Mena Victoria y Cía. S.C.S., y al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali conoció del proceso abreviado promovido por JORGE HUMBERTO MENA VICTORIA contra la sociedad Mena Victoria y Cía., S.C.S., con el propósito de obtener la declaración de disolución y liquidación de dicha persona jurídica. El mencionado despacho profirió sentencia el 4 de noviembre de 2008 en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda. 2.
Impugnada la decisión por la sociedad demandada, el Tribunal Superior de Cali a través de fallo de 8 de septiembre de 2011 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones. 3. El demandante formuló recurso extraordinario de casación, pero fue denegado por improcedente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4.
Contra esa determinación el recurrente presentó reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para que se tramitará el de queja; el primero, resuelto en forma desfavorable a sus intereses el 11 de abril de 2012 y el restante rechazado mediante auto de 31 de julio de 2012. 5. Por medio de proveído de 22 de septiembre de 2014 la Sala Especializada en mención rechazó la demanda de revisión promovida y el 29 de octubre siguiente decidió no revocar esa última determinación al resolver el recurso de súplica formulado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor alude a las decisiones reseñadas en precedencia, para a partir de ello colegir la afectación de sus derechos fundamentales, en la medida en que «todo recurso procedente» que se interponga contra una providencia « tiene la virtud de interrumpir la ejecutoria de la misma hasta que no se desate dicho recurso, ya sea favorable o desfavorablemente», pues en su sentir hace parte del derecho fundamental al debido proceso.
Seguidamente, expuso consideraciones sobre los requisitos que en su criterio deben cumplirse al momento de promover demanda de revisión, a partir de lo cual concluyó que los recursos fueron interpuestos oportunamente y, por tanto, tuvieron la virtud de suspender la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. En el mismo sentido, agregó, como el recurso de revisión se radicó en la Sala de Casación Civil el 20 de abril 1014, y «de acuerdo a los cómputos de la interrupción de la ejecutoria de la sentencia recurrida por los recursos procedentes de casación y queja interpuestos oportunamente», se encuentra dentro del término de los dos años señalado en el artículo 380-8 del Código de Procedimiento Civil para presentar el recurso de revisión. En consecuencia, solicitó se ordene a la Sala de Casación Civil revoque los autos mediante los cuales se rechazó la demanda revisión y el recurso de súplica.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 11 de noviembre último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a la sociedad Mena Victoria y Cía. S.C.S., y al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali. 2. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.
En sustento, descartó que la Sala de Casación Civil hubiese trasgredido el derecho fundamental al debido proceso al rechazar los recursos de revisión -por extemporaneidad- y el de súplica, pues las decisiones obedecieron a una razonada interpretación de la normatividad aplicable y de la jurisprudencia sobre el tema. 3. El actor impugnó la decisión. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en el libelo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones a través de las cuales la Sala de Casación Civil de esta Corte rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión mediante auto de 22 de septiembre y el de súplica mediante proveído de 29 de octubre, ambos de 2014, por considerar que configuran vías de hecho susceptibles de corrección por esta vía. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la Sala Especializada profirió las decisiones adversas desconociendo la garantía constitucional invocada, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que había lugar a declarar extemporáneo el recurso de revisión promovido y denegar el de súplica, esto es, por cuanto al invocar la causal octava – en el primero enunciado –, el término establecido para formular el mecanismo era de dos años contados a partir de la ejecutoria del fallo impugnado, los cuales fueron superados en el caso concreto en la medida en que la demanda se presentó el 28 de abril de 2014 y el término vencía el 16 de septiembre de 2013.
Sobre el punto, específicamente sostuvo la Sala accionada lo siguiente: «En consecuencia, la providencia quedó en firme ipso iure el 16 de septiembre de 2011, en virtud de lo señalado por el artículo 331 del mismo ordenamiento, pues la decisión no era susceptible de recurso de casación – toda vez que no está enlistada en los casos previstos por el artículo 366 del ordenamiento procesal – entonces resulta incontestable que cobró firmeza en esa fecha».
Así las cosas, sustentadas las determinaciones en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9