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STP17332-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela nº 94336 MARTÍN OMAR MEJÍA CARRILLO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17332-2017 Radicación nº 94336 (Acta 358) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del accionante MARTÍN OMAR MEJÍA CARRILLO contra la sentencia de tutela de 22 de agosto de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por medio de la cual le fue negado el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de peculado por apropiación a favor de terceros, fraude procesal y falsedad documental.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa penal que se reprueba en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el actor que en su contra se adelanta proceso penal por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, fraude procesal y falsedad documental, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000. Refiere que 22 de mayo de 2017 solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal, sin que a la fecha de interposición de la acción le haya sido resuelto su pedido, lo cual le repercute en una grave afectación de sus derechos fundamentales, por lo que se impone la orden constitucional de disponer lo pertinente para obtener la resolución a su pedido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha informó que la actuación penal se encuentra al despacho para fallo, sin que se hayan desconocido los derechos fundamentales del procesado, quien obtuvo una debida respuesta mediante auto de 3 de agosto de 2017, indicándole que su pedido de prescripción sería resuelto en la providencia que ponga fin al proceso, ya que en virtud del artículo 410 de la Ley 600 de 2000 la misma puede ser diferida para el momento de dictar sentencia, más cuando no se trata de un asunto en que haya una persona privada de la libertad.

Por ende, no se actualiza la vulneración alegada destinando al fracaso la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negando el amparo reclamado por no estructurarse la vulneración alegada, cuando el proceso penal está en curso, en el que se postergó la decisión que resuelva su pedido de prescripción hasta la emisión de la sentencia de instancia, al amparo del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, sin que en ello se advierta una lesividad de derechos fundamentales, menos cuando el funcionario de conocimiento advirtió haber comunicado lo propio al interesado.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del actor lo impugnó, reiterando las inconformidades planteadas en la demanda de tutela, sin argumentos novedosos. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el demandante se duele de no haberle sido resuelta su petición de prescripción de la acción penal, presentada dentro del asunto penal que se le adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha por los presuntos delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, fraude procesal y falsedad documental.

Afirma el accionante que tal omisión por parte del funcionario de conocimiento configura una afectación a sus garantías fundamentales. 3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. En el presente asunto, se tiene que la actuación penal que cursa contra MARTÍN OMAR MEJÍA CARRILLO, ante el Juzgado Primero Penal de Riohacha se encuentra en la etapa de juzgamiento, pendiente de dictar fallo de instancia. En respuesta a la petición de prescripción de presentada por la defensa del actor, el funcionario de conocimiento, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimó que era procedente diferir para el momento de dictar sentencia la determinación al respecto, cuando el asunto no implica una medida restrictiva de la libertad, lo cual le fue comunicado al actor como lo reportó el funcionario, en auto de 3 de agosto del presente año. Es decir, que el proceso penal se encuentra en curso, motivo por el que no puede ser objeto de reproche en sede de tutela, pues no puede el juez adelantarse a definir asuntos propios de la actuación, ni desplazar las decisiones que en su interior se hayan adoptado.

Es más, en caso de resultarle desfavorables las decisiones allí adoptadas, es al interior de ese trámite al que debe acudir el interesado, a través de los mecanismos de defensa al interior de la actuación, como sería, por ejemplo, la proposición de nulidades, la apelación de la sentencia de primera instancia o la interposición del recurso extraordinario de casación, en el evento de que a ello haya lugar. 5.

Y ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 6. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por MARTÍN OMAR MEJÍA CARRILLO, está destinada a fracasar por improcedente, como lo concluyó el fallo impugnado, por lo que el mismo será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Remitir copia de esta determinación al proceso penal censurado en la demanda, para que obre dentro de las diligencias. 3.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9