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STP17332-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1320 de 1998Decreto 4007 de 2006Ley 21 de 1991Ley 70 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 77398 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP17332-2014 Radicación N° 77398 (Aprobado Acta No. 441) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA contra del fallo de tutela proferido el 28 de octubre último por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, presuntamente vulnerado por el Departamento Nacional de Planeación, la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras y el Viceministerio para la Participación e Igualdad de Oportunidades del Ministerio del Interior.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En calidad de miembro de las Comunidades Afrocolombianas, indica el actor que las entidades accionadas realizaron la invitación para la conformación de la Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de Comunidades Negras, sin haber agotado con antelación la consulta previa como resultaba imperativo, pues «estamos frente a una medida administrativa susceptible de afectar a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales».

Así las cosas, para el restablecimiento de la mencionada garantía superior, pide se ordene a las demandadas realizar consulta previa. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 15 de octubre de 2014 admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. Las entidades accionadas en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en términos similares respondieron lo siguiente: En cumplimiento del artículo 55 transitorio de la Constitución Política, el Presidente de la República sancionó la Ley 70 de 1993 a través de la cual dispuso la participación de las comunidades negras en la formulación del Plan Nacional de Desarrollo, a través de una Comisión de Estudios que será conformada según las propuestas que presenten en ese mismo sentido ese grupo poblacional.

Dicha comisión fue reglamentada a través de los Decretos 3050 de 2002 y 4007 de 2006, precisando los términos de su integración y los responsables en su conformación. Teniendo en consideración lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio del Interior, el 30 de Septiembre de 2014 suscribieron el acta donde se acordó la conformación de la Comisión de Estudios por invitación pública, por lo que fueron convocados los consejos comunitarios y organizaciones de bases de comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales del país para la presentación de propuestas que den lugar a la formulación del Plan Nacional de Desarrollo dentro de un marco de respeto por la diversidad étnica de la nación y promoción del desarrollo sostenible de esas comunidades.

El plazo de presentación para el envío de las propuestas venció el pasado 7 de octubre, pero posteriormente fue ampliado hasta el 15 del mismo mes y año, lapso durante el cual fueron recibidas distintas proposiciones sobre las cuales se adelantará el proceso de evaluación y selección. El derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades negras traduce la prerrogativa de la cual son titulares para decidir sobre el desarrollo económico, social y cultural; razón por la que opera cuando las medidas legislativas o administrativas tengan una afectación directa en dicha población. En el caso concreto, resulta improcedente la consulta previa para la conformación de la Comisión de Estudios, pues esta última figura no es producto de una decisión autónoma y discrecional de la administración que tenga por objeto incidir en los derechos fundamentales de las comunidades negras, sino que obedece al cumplimiento de una obligación legal, al igual que nunca ha sido objeto de trámite de consulta previa, a diferencia del Plan Nacional de Desarrollo que si es una medida legislativa que tiene incidencia sobre ese grupo poblacional. 3.

El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado. En dicho sentido, sostuvo que el procedimiento por el cual optaron las entidades accionadas con el propósito de conformar la Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de Comunidades Negras fue el de la invitación pública que transcurrió desde el día 30 de Septiembre de 2014 hasta el 15 de Octubre de 2014, tal como quedó acreditado por el accionante y por las accionadas en los anexos aportados en las respuestas.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la no realización de la consulta previa para la conformación de Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de Comunidades Negras, como lo exponen las entidades accionadas, no obedece a una actuación deliberada ni a una conducta contraria a la ley, sino que ello es consecuencia de lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 y el Decreto 4007 de 2006.

Con todo, sostuvo, el actor cuenta con la posibilidad de promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo a través del cual se realizó la invitación para la conformación de la Comisión de Estudios. 4. El actor impugnó el fallo. En tal sentido, insistió en que de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el Convenio 169 de la OIT, las accionadas debieron agotar el trámite de consulta previa antes de convocar a la conformación de la Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo, por tratarse de una medida administrativa susceptible de afectar a las comunidades negras.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar en este asunto si la invitación pública efectuada a las Comunidades Negras para conformar la Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo, sin agotar consulta previa, vulnera derechos fundamentales del grupo racial. Los artículos 2° y 7° de la Constitución Política reconocen y protegen los derechos de las personas que pertenecen a las comunidades negras y, específicamente, esa última premisa normativa en cita reconoce la diversidad étnica y cultural por cuanto de ello “depende la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, y que son éstos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes ámbitos el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta.

Este carácter, reconocido alude a los pueblos indígenas y tribales, entre éstos a las comunidades negras” (Corte Constitucional, Sentencia T – 955 de 2003. A su vez, debe decirse que el derecho a la consulta previa se predica de las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectar, de manera directa y específica, a las comunidades indígenas y afrodescendientes.

En punto del ámbito territorial en el que se desenvuelve la consulta, conforme el artículo 13 del Convenio 169 de la OIT, “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

En ese contexto, la consulta previa tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio, y que la misma procederá “… cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras y que igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo”.

(negrillas fuera del texto original). Sentencia T -547 de 2010. El artículo 76 del Decreto 1320 de 1998 por medio del cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio, establece que la misma deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica; en tanto el artículo 2º del mismo Decreto contempla que la consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad deba desarrollarse en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva, mientras el inciso 2º del artículo 12 de la misma normatividad consagra que dicha reunión será presidida por la autoridad ambiental competente y deberá contar con la participación del Ministerio del Interior.

En sentencia T-129 de 2011, acerca de la necesidad de la realización de la consulta previa y la búsqueda del consentimiento de las comunidades indígenas y negras, la Corte Constitucional ha puntualizado que: “Encuentra pertinente la Sala, conforme a las consideraciones anteriores, reiterar en el caso del derecho fundamental a la consulta previa las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha determinado para tal fin, al igual que concretar la ampliación del ámbito de protección en materia de participación y búsqueda del consentimiento libre, previo e informado y el derecho a compartir los beneficios de las obras; así como la protección de la riqueza arqueológica de la Nación. En síntesis, todo tipo de acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir en territorios de comunidad étnicas, sin importar la escala de afectación, deberá desde el inicio observar: (i) La consulta previa es un derecho de naturaleza fundamental y los procesos de consulta previa de comunidades étnicas se desarrollarán conforme a este criterio orientador tanto en su proyección como implementación. (ii) No se admiten posturas adversariales o de confrontación durante los procesos de consulta previa.

Se trata de un diálogo entre iguales en medio de las diferencias. (iii) No se admiten procedimientos que no cumplan con los requisitos esenciales de los procesos de consulta previa, es decir, asimilar la consulta previa a meros trámites administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines. (iv) Es necesario establecer relaciones de comunicación efectiva basadas en el principio de buena fe, en las que se ponderen las circunstancias específicas de cada grupo y la importancia para este del territorio y sus recursos.

(v) Es obligatorio que no se fije un término único para materializar el proceso de consulta y la búsqueda del consentimiento, sino que dicho término se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo étnico y sus costumbres. En especial en la etapa de factibilidad o planificación del proyecto y no en el instante previo a la ejecución del mismo.

(vi) Es obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo y/o post consultivo a realizarse de común acuerdo con la comunidad afectada y demás grupos participantes. Es decir, la participación ha de entenderse no sólo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo.

(vii) Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderación de los intereses en juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses de los grupos étnicos afectados únicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente imperiosas. (viii) Es obligatoria la búsqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las comunidades podrán determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en los cuales la intervención: (a) implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra o la actividad;

(b) esté relacionado con el almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos en las tierras étnicas; y/o (c) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma. En todo caso, en el evento en que se exploren las alternativas menos lesivas para las comunidades étnicas y de dicho proceso resulte probado que todas son perjudiciales y que la intervención conllevaría al aniquilamiento o desaparecimiento de los grupos, prevalecerá la protección de los derechos de las comunidades étnicas bajo el principio de interpretación pro homine.”.

(ix) Es obligatorio el control de las autoridades en materia ambiental y arqueológica, en el sentido de no expedir las licencias sin la verificación de la consulta previa y de la aprobación de un Plan de Manejo Arqueológico conforme a la ley, so pena de no poder dar inicio a ningún tipo de obra o en aquellas que se estén ejecutando ordenar su suspensión. (x) Es obligatorio garantizar que los beneficios que conlleven la ejecución de la obra o la explotación de los recursos sean compartidos de manera equitativa.

Al igual que el cumplimiento de medidas de mitigación e indemnización por los daños ocasionados. (xi) Es obligatorio que las comunidades étnicas cuenten con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación en el proceso de consulta y búsqueda del consentimiento. Incluso de la posibilidad de contar con el apoyo de organismos internacionales cuyos mandatos estén orientados a prevenir y proteger los derechos de las comunidades étnicas de la Nación”.

Sobre el particular, es preciso anotar que los desarrollos jurisprudenciales han ampliado la eficacia de las disposiciones del Decreto 1320 de 1998, en cuanto que, en aplicación directa de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han establecido unos criterios de procedibilidad de la consulta que son mucho más amplios que los allí previstos.

Así, la jurisprudencia ha señalado que “… con miras a preservar la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, tal como lo prevé el artículo 7° de la Carta Política los procesos de consulta previa, previstos en el Convenio 169 de la OIT, tendrán que comprender todas las medidas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas y tribales directamente, en particular los relacionados con “el hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”, con el fin de salvaguardar plenamente sus derechos, así “las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia – artículos 13 y 14 Ley 21 de 1991”.

Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2010 citada ut-supra En el presente asunto, se conoce que la acción de tutela fue promovida por un integrante de la Comunidad Afrocolombiana según consta en el certificado expedido por el Ministerio del Interior (f. 14). Ahora bien, como lo que se pretende en este asunto es el agotamiento de consulta previa para la conformación de la Comisión de Estudios referida, cuya integración tiene por norte la futura formulación del Plan de Desarrollo de Comunidades Negras 2014-2018, debe precisarse que tal decisión administrativa (la de conformar la Comisión de Estudios), por sí sola no tiene capacidad para afectar directamente los intereses de la población negra; razón por la cual respecto de la misma no existe obligatoriedad de adelantar consulta previa.

En efecto, acerca de lo que debe entenderse por afectación directa en las medidas legislativas, la Corte Constitucional ha sostenido en sentencia C-317 de 2012 lo siguiente: «Esta línea jurisprudencial se ha desarrollado pacíficamente en relación con leyes ordinarias, leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos, todas bajo el género “medidas legislativas” y su aplicación en casos concretos ha dado lugar a distintos desenlaces; habiendo concluido la Corte que existe una afectación directa si se adopta en la medida legislativa correspondiente, una regulación de temas sobre los cuales los pueblos indígenas tienen derechos constitucionales específicos; por ejemplo, en materia de educación. Habría igualmente una presunción de afectación directa y profunda en todos los asuntos relacionados con el territorio ancestral, por el mandato expreso del art. 330 C.P.: si se trata de una medida que toca con este tema la Corte asume de por sí la afectación directa.

En esta misma medida, un parámetro importante para determinar la afectación directa es si la materia del proyecto se relaciona con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, la simple referencia temática a estos asuntos no es suficiente por sí misma para establecer una afectación directa; se requiere analizar en cada caso el alcance y contenido específico de la medida como tal, para efectos de establecer su impacto y su nivel de afectación sobre el derecho, o los derechos, relevantes(s) en cada caso.

De igual manera la jurisprudencia ha determinado la necesidad de establecer, para determinar la magnitud del impacto, si cada medida legislativa concreta es de aplicación directa, o si contiene un marco normativo general que luego debe ser implementado mediante otros actos jurídicos posteriores (bien sea a través de leyes o actos administrativos, o de proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades puntuales), que incide sobre el remedio a aplicar en caso de que la Corte declare inexequible la norma por falta de consulta previa».

Desde tal perspectiva, es claro que la consulta previa no emerge automática respecto de cualquier medida administrativa que sea susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino que para ello es necesario demostrar que exista una afectación directa a los derechos del grupo, concretada con la decisión administrativa. En este evento, la invitación pública efectuada para que las comunidades negras presenten propuestas a tener en cuenta en la Comisión de Estudios, si bien es una actuación administrativa, no afecta directamente los derechos de la población, tanto así que obedece al cumplimiento de un deber legal contenido en el artículo 57 de la Ley 70 de 1993.

Diferente sucede específicamente con el Plan Nacional de Desarrollo de Comunidades Negras, pues se trata de una medida legislativa que sí afecta directamente los intereses de la población raizal, de manera que respecto del mismo deberá agotarse consulta previa de acuerdo con lo decantado por la Corte Constitucional. En síntesis, como la hipótesis de afectación directa que activa la necesidad de la consulta previa no se estructuró, la Sala confirmará el fallo de primera instancia impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA ACCIONADO: Departamento Nacional de Planeación, Dirección de Asuntos de Comunidades Negras y Viceministerio para la Participación e Igualdad de Oportunidades del Ministerio del Interior.

ASUNTO: Corresponde determinar en este asunto si la invitación pública efectuada a las Comunidades Negras para conformar la Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo, sin agotar consulta previa, vulnera derechos fundamentales del grupo racial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado.

En dicho sentido, sostuvo que el procedimiento por el cual optaron las entidades accionadas con el propósito de conformar la Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de Comunidades Negras fue el de la invitación pública que transcurrió desde el día 30 de Septiembre de 2014 hasta el 15 de Octubre de 2014, tal como quedó acreditado por el accionante y por las accionadas en los anexos aportados en las respuestas.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la no realización de la consulta previa para la conformación de Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de Comunidades Negras, como lo exponen las entidades accionadas, no obedece a una actuación deliberada ni a una conducta contraria a la ley, sino que ello es consecuencia de lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 y el Decreto 4007 de 2006.

Con todo, sostuvo, el actor cuenta con la posibilidad de promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo a través del cual se realizó la invitación para la conformación de la Comisión de Estudios. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Se confirma el fallo. Se argumentó que los artículos 2° y 7° de la Constitución Política reconocen y protegen los derechos de las personas que pertenecen a las comunidades negras y, específicamente, esa última premisa normativa en cita reconoce la diversidad étnica y cultural por cuanto de ello “depende la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, y que son éstos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes ámbitos el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta.

Este carácter, reconocido alude a los pueblos indígenas y tribales, entre éstos a las comunidades negras” (Corte Constitucional, Sentencia T – 955 de 2003. A su vez, debe decirse que el derecho a la consulta previa se predica de las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectar, de manera directa y específica, a las comunidades indígenas y afrodescendientes.

En punto del ámbito territorial en el que se desenvuelve la consulta, conforme el artículo 13 del Convenio 169 de la OIT, “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

En ese contexto, la consulta previa tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio, y que la misma procederá “… cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras y que igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo”.

Sentencia T -547 de 2010. Al respecto, con el fin de determinar cuándo una medida legislativa es susceptible de afectar de manera directa a una comunidad en específico, la Corte Constitucional ha sostenido en sentencia C – 274 de 2013 lo siguiente: «No queda lugar a duda que únicamente en ocasiones de afectación directa será obligatoria la práctica de la consulta previa a la o las comunidades indígenas que soportan las consecuencias de una medida legal o administrativa.

La Corte Constitucional ha concluido que existe una afectación directa si se adopta, en la medida legislativa correspondiente, una regulación de temas sobre los cuales los pueblos indígenas tienen derechos constitucionales específicos; por ejemplo, en materia de educación. Habría igualmente una presunción de afectación directa y profunda en todos asuntos relacionados con el territorio ancestral, por el mandato expreso del art. 330 C.P.: si se trata de una medida que toca con este tema la Corte asume de por sí la afectación profunda y directa.

En esta misma medida, un parámetro importante para determinar la afectación directa es si la materia del proyecto se relaciona con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT ( ). Subrayas fuera del texto original. En el presente asunto, se conoce que la acción de tutela fue promovida por un integrante de la Comunidad Afrocolombiana según consta en el certificado expedido por el Ministerio del Interior (f. 14).

Ahora bien, como lo que se pretende en este asunto es el agotamiento de consulta previa para la conformación de la Comisión de Estudios referida, cuya integración tiene por norte la futura formulación del Plan de Desarrollo de Comunidades Negras 2014-2018, debe precisarse que tal decisión administrativa (la de conformar la Comisión de Estudios), por sí sola no tiene capacidad para afectar directamente los intereses de la población negra; razón por la cual respecto de la misma no existe obligatoriedad de adelantar consulta previa.

En este evento, la invitación pública efectuada para que las comunidades negras presenten propuestas a tener en cuenta en la Comisión de Estudios, si bien es una actuación administrativa, no afecta directamente los derechos de la población, tanto así que obedece al cumplimiento de un deber legal contenido en el artículo 57 de la Ley 70 de 1993.

Diferente sucede específicamente con el Plan Nacional de Desarrollo de Comunidades Negras, pues se trata de una medida legislativa que sí afecta directamente los intereses de la población raizal, de manera que respecto del mismo deberá agotarse consulta previa de acuerdo con lo decantado por la Corte Constitucional. En síntesis, como la hipótesis de afectación directa que activa la necesidad de la consulta previa no se estructuró, la Sala confirmará el fallo de primera instancia impugnado.

VENCE: Enero 15 de 2015 SALA: Enero 15 de 2015 � Artículo 57 de la Ley 70 de 1993. Reglamentado por el Decreto Nacional 3050 de 2002: El Gobierno Nacional creará una comisión de estudios para la formulación de un plan de desarrollo de las comunidades negras. Esta comisión comenzará a operar una vez sea elegido el Presidente de la República y hasta la aprobación del plan nacional de desarrollo en el Conpes.

Este plan propondrá las políticas de largo plazo y será el marco de referencia para que las políticas del Plan Nacional de Desarrollo respeten la diversidad étnica de la Nación y promuevan el desarrollo sostenible de esas comunidades de acuerdo a la visión que ellas tengan del mismo. Esta será una comisión técnica con amplio conocimiento de las realidades de las comunidades negras y para su conformación se tendrá en cuenta las propuestas de las comunidades negras.

El Departamento Nacional de Planeación será responsable de financiar los gastos para su cabal funcionamiento. PAGE 19