Tutela Primera Instancia Rad. 148886 José Nelson Vargas Gómez 11001023000020250102300 Tutela Primera Instancia Rad. 148886 José Nelson Vargas Gómez 11001023000020250102300 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17331-2025 Radicación n.° 148886 (Acta n.° 269) Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por José Nelson Vargas Gómez.
La dirigió en contra la Corte Constitucional, las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el Juzgado 26 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, todos de esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (invocados por el accionante).
Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a las partes e intervinientes de los procesos con radicados 42452, 41276, 97464, 11001023000020230040400, 11001310302620250007400, 381-2025 y 55908, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 1.1. El accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra Citibank, identificado con radicado 717/2007, con el fin de obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo. Expuso que dicha actuación culminó desfavorablemente en sede de casación mediante la sentencia SL13779-2017, radicado 55908, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que en esa decisión se presentaron «actuaciones judiciales con irregularidades procedimentales y fácticas donde se vulneraron derechos fundamentales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la administración de justicia». 1.2.
Afirmó que interpuso diversas acciones constitucionales frente a esas providencias, en las cuales, según su dicho, «las respuestas de las autoridades accionadas han sido caprichosas y arbitrarias, dado que ninguna de las accionadas se ha detenido a confirmar si los hechos narrados son ciertos o no, no han cotejado los hechos con las pruebas aportadas». 1.3.
Señaló que en los trámites de tutela y actuaciones judiciales, entre ellas: (i) Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá - Radicado: 717/2007 (proceso ordinario laboral); (ii) Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicados: 42452 (ATL706-2016), 41276 (STL13102-2015) y 55908 (sentencia casación SL13779-2017); (iii) Salas de Selección de la Corte Constitucional - Radicado: 381-2025;
(iv) Juzgado Veintiséis Civil del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá – Radicado: 110013103026 2025 0007400; (v) Tribunal Superior de Bogotá, Sala Primera Civil de Decisión -Radicado: 11001310302620250007400 (vi) Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Radicado: 11001023000020230040400 (STP5759-2023) y 97464 (auto de rechazo);
Tales autoridades le atribuyeron la utilización abusiva de la acción y adoptaron pronunciamientos que calificó de «arbitrarios e injustos». Añadió que las decisiones proferidas, pese a su relevancia, no fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión 1.4. De igual manera, reprochó la actuación de la Corte Constitucional, al sostener que elevó una solicitud de impugnación en el radicado 11001023000020230040400 que no fue tramitada.
En sus palabras: a la fecha no he recibido una respuesta de la petición elevada a la Corte Constitucional acorde al derecho de petición solicitado que es un recurso de impugnación de una acción de tutela en primera instancia. El negarse a someter a control de legalidad estas actuaciones arbitrarias es una total denegación de justicia por parte de la Corte Constitucional. 1.5.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad del proceso laboral con radicado interno 55908, así como de todo lo actuado en las acciones de tutela mencionadas, pues en ellas se desconocieron sus garantías constitucionales. 1.6. Señaló que, como consecuencia de las decisiones cuestionadas, enfrenta en la actualidad un proceso de cobro coactivo derivado de las multas impuestas por las accionadas con fundamento en una supuesta temeridad.
Por tal razón, solicitó en escrito independiente «detener el embargo de la referencia». 1.7. Además, en memorial del 26 de septiembre de 2025 aclaró que en el amparo radicado 11001023000020230040400 solicitó que se atendieran las nulidades previstas en el artículo 133 del CGP. Esto, con el fin de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito resolviera lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso 717-2007.
Adujo que ninguna autoridad judicial de la especialidad laboral ha dado trámite a lo dispuesto en el auto del 29 de febrero de 2008 del magistrado Serrano Baquero, lo que vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa. Sostuvo que tales omisiones impidieron decidir de fondo sobre la pretensión de reconocimiento de un contrato realidad y desconocieron el llamamiento en garantía a Seguros Liberty, que favorecía a la demandada Citibank.
Señaló que el amparo fue promovido desde 2014, antes del pronunciamiento en sede de casación, y que la Sala Laboral de la Corte Suprema asumió competencia sin que se hubiera evacuado lo ordenado por el alto tribunal. En su criterio, estas omisiones demostraron intermediación laboral con terceros y contradicen lo dicho en casación sobre supuestos hechos nuevos, pues el material probatorio obraba en el expediente y no fue valorado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2. El 16 de septiembre de 2025, el expediente fue asignado al despacho del magistrado Fernando León Bolaños Palacios. El 24 del mismo mes y año, el referido funcionario manifestó su impedimento con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3. La Secretaría de la Sala adjudicó, el 25 de septiembre de 2025, el trámite al despacho del suscrito magistrado ponente. 4.
Esta Sala de tutelas, con auto ATP1955- 2025 del 30 de septiembre de este año, declaró fundado el impedimento del magistrado Bolaños Palacio. Asimismo, avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y demás vinculados para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5. La Sala de Casación Laboral, señaló que el accionante ya había promovido múltiples tutelas relacionadas con el proceso ordinario laboral que instauró contra Citibank Colombia S.A., dentro del cual se dictó la sentencia SL13779-2017, mediante la cual se negó la casación interpuesta. 5.1.
Indicó que en los trámites previos se determinó la improcedencia del amparo, toda vez que el actor había acudido reiteradamente a la jurisdicción constitucional con idénticos fundamentos, configurándose temeridad. Recordó que las providencias cuestionadas, tanto en sede laboral como constitucional, se emitieron con observancia de las garantías procesales y dentro de la competencia funcional asignada a cada autoridad. 5.2.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, manteniendo incólumes las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ordinario y en las acciones de tutela previas. 6. La Corte Constitucional, por intermedio de su Presidente, manifestó que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales del actor. Explicó que la solicitud presentada por el Vargas Gómez no correspondía a un recurso de impugnación de una tutela, sino a una petición radicada directamente ante la Corte, fuera de su competencia funcional. 6.1.
Precisó que la Secretaría General respondió oportunamente el 4 de febrero de 2025, informando al accionante que la acción de tutela presentada fue asignada al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, pero que esa Corporación no actúa como juez de instancia en acciones de tutela, sino como órgano de revisión de las decisiones judiciales emitidas por los jueces y tribunales. 6.2.
Con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, la Corte sostuvo que no está facultada para tramitar o decidir recursos dentro de tutelas en curso, ni para conocer de fondo aquellas dirigidas directamente contra ella. En consecuencia, concluyó que no se configuró vulneración alguna de los derechos invocados, por cuanto la respuesta brindada fue congruente, oportuna y ajustada a su marco competencial. 7.
Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por José Nelson Vargas Gómez, en primera instancia, por cuanto involucra las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Esa atribución está señalada en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2].
Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 10.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 11.
Lo anterior no significa que su uso desplace los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 12. Corresponde a esta Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia del accionante. Y si la causa fue la supuesta omisión de los despachos judiciales y de la Corte Constitucional de emitir una respuesta adecuada y congruente a sus solicitudes y recursos. 13.
La Sala abordará, para dilucidarlo, el estudio de cada uno de los radicados para determinar si hubo vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y si se satisface el requisito de subsidiariedad. 14. No obstante, la Sala anticipada que declarará la improcedencia del amparo solicitado, como pasa a explicarse. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3] [3: Sentencia CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:4]. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración. [4: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 16.
Los requisitos generales[footnoteRef:5] hacen referencia a que: [5: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] (i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) No se trate de sentencias de tutela. 17. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 18. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001.] (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] (viii) Violación directa de la Constitución. Del caso en concreto 19. El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso;
(ii) Se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; (iii) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; 20. Sin embargo, no se cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad e inmediatez, además de dirigirse en su mayor parte contra decisiones de esta misma naturaleza.
Así se aprecia a continuación: Año Radicado Autoridad Solicitud del actor Decisión adoptada 2007 717-2007 (proceso ordinario laboral) Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá / Tribunal Superior Sala Descongestión Reconocimiento de contrato realidad, reliquidación salarial y pensión; llamamiento en garantía a Seguros Liberty. Negadas pretensiones; actor alegó incumplimiento del auto del 29/02/2008 (M.P. Serrano Baquero). 2015 41276 (STL13102-2015) Sala de Casación Laboral, CSJ – M.P. Gustavo López Algarra Protección por indebida valoración probatoria frente a Citibank.
Rechazo por temeridad al existir tutelas previas con los mismos hechos. 2016 42452 (ATL706-2016) Sala de Casación Laboral, CSJ – M.P. Rigoberto Echeverri Bueno Anulación de providencias laborales; reconocimiento de derechos salariales y pensionales. Rechazo por temeridad y condena en costas por 3 SMLMV. 2016 11001-02-03-000-2016-05807-00 (ATL5807-2016) Sala de Casación Laboral, CSJ – M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas Dejar sin efecto providencias previas; reintegro y contrato realidad.
Rechazo por abuso de tutela y condena en costas por 2 SMLMV. 2017 55908 (sentencia de casación SL13779-2017) Sala de Casación Laboral, CSJ – M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Nulidad de la sentencia por violación al debido proceso y la defensa. Se negó la nulidad y se mantuvo la validez de la sentencia. 2018 97464 (Auto 02/03/2018) Sala de Casación Penal, CSJ – M.P. José Francisco Acuña Vizcaya Nulidad de la sentencia SL13779-2017 y reconocimiento de derechos laborales.
Rechazo por cosa juzgada constitucional y advertencia sobre temeridad. 2023 11001023000020230040400 (STP5779-2023) Sala de Casación Penal, CSJ – M.P. Fabio Ospitia Garzón Nulidad del proceso 717-2007 y de tutelas previas; vinculación de terceros omitidos. Negó el amparo por improcedencia, buscando reabrir debate ya agotado. 2023 11001-02-30-000-2023-00404-01 (STC13731-2023) Sala de Casación Civil (Sala de Conjueces), CSJ – M.P. Luis Darío Vallejo Ochoa Impugnación contra STP5779-2023; remisión a la Corte Constitucional; nulidad de tutelas acumuladas.
Confirmó improcedencia; indicó abuso de tutela (más de 26 presentadas). 2025 11001310302620250007400 Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá Amparo contra la Corte Constitucional; detener cobro coactivo; reconocimiento de irregularidades en tutelas. Negó el amparo por falta de inmediatez; constató que la Corte sí respondió. 2025 11001310302620250007400 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Primera Civil de Decisión Revocar el fallo de primera instancia; reiteró nulidades y omisión de la Corte Constitucional.
Confirmó la negativa; reiteró que la Corte respondió (Oficio UT-1921/2023). Del requisito de subsidiariedad 21. El principio de subsidiariedad impone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado carece de otro medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Esta regla resulta determinante en el examen de las providencias que el accionante cuestionó en los distintos radicados. 22.
En relación con el proceso ordinario laboral radicado 717-2007, se evidenció que el actor contó con recursos ordinarios y extraordinarios, tales como la apelación y la casación, mediante los cuales podía controvertir las decisiones de instancia. Al no obtener un resultado favorable, acudió reiteradamente a la acción de tutela, lo que desnaturalizó su carácter subsidiario y configuró un uso abusivo de este mecanismo. 23.
Frente a los radicados 41276 (2015), 42452 y 11001-02-03-000-2016-05807-00 (2016), así como 55908 (2017), se advierte que las inconformidades del actor versaron sobre la valoración probatoria, la negativa del contrato realidad y la nulidad de sentencias. Dichos asuntos eran propios de la jurisdicción laboral y contaban con recursos judiciales idóneos.
La tutela no podía operar como instancia paralela ni supletoria, lo que llevó a declarar su improcedencia. 24. Respecto de los radicados 97464 (2018) y 11001023000020230040400 (2023), el actor promovió nuevas tutelas contra sentencias de tutela previamente ejecutoriadas. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela contra tutela solo procede de manera excepcional bajo los requisitos de la sentencia SU-627 de 2015, los cuales no se acreditaron.
En estos eventos, se concluyó que el accionante pretendía reabrir debates ya definidos, lo cual contravino el principio de subsidiariedad. 25. En el radicado 11001-02-30-000-2023-00404-01 (2023), la Sala Civil de Conjueces enfatizó que el actor había interpuesto más de veintiséis tutelas con idéntico objeto, lo que configuró abuso del derecho procesal.
Al no demostrarse la existencia de un defecto estructural que habilitara la excepción, se ratificó la improcedencia del amparo. 26. En suma, el análisis integral de los procesos evidencia que el accionante dispuso de medios ordinarios de defensa judicial que ejerció de manera parcial o que fueron agotados sin éxito. La reiteración de tutelas, pese a contar con mecanismos judiciales, desconoció el principio de subsidiariedad y justificó que las distintas salas judiciales declararan la improcedencia del amparo constitucional.
Del requisito de inmediatez 27. El requisito de inmediatez constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, en tanto debe interponerse dentro de un término razonable contado desde la ocurrencia de la presunta vulneración. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, aunque no existe un plazo perentorio, se considera razonable un lapso de seis meses, salvo que el accionante justifique objetivamente una mayor tardanza. 28.
La Sala advierte que la mayoría de las providencias censuradas corresponden a procesos de tutela tramitados entre 2015 y 2018 (radicados 41276, 42452, 11001-02-03-000-2016-05807-00 y 97464), mientras que la más reciente se promovió en 2023 (11001023000020230040400). En estas se cuestionó la sentencia de casación SL13779-2017 (radicado 55908) y el proceso ordinario laboral 717-2007.
Esta distancia temporal desborda cualquier parámetro de razonabilidad y no se acreditaron circunstancias excepcionales que explicaran la tardanza en acudir al juez constitucional. 29. Particularmente, tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas por la Corte Constitucional o por salas de tutela de la Corte Suprema de Justicia, se observa que fueron instauradas varios años después de la ejecutoria de las providencias censuradas.
Ello excede el límite de seis meses fijado de manera reiterada por la jurisprudencia. 30. En efecto, la Corte Constitucional, ha sostenido que «cuando el lapso transcurrido entre la presunta vulneración y la interposición de la acción de tutela supera los seis meses, sin que medie justificación válida, se entiende incumplido el requisito de inmediatez».
En el mismo sentido, la SU-627 de 2015 precisó que la tutela contra providencias judiciales debe ser ejercida en un término estricto y que la demora injustificada conduce a su improcedencia. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza. 31. Por regla general, la tutela no procede para cuestionar otra acción constitucional.
Sin embargo, por vía jurisprudencial se han establecido algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal. 32. Sobre el particular la sentencia CC SU-627 de 2015 expresó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Énfasis de la Sala). 33. En el asunto bajo examen, las decisiones censuradas corresponden en su mayoría a providencias de tutela previas que negaron el amparo solicitado por el actor (con excepción por las decisiones emitidas dentro del proceso laboral ordinario). Bajo este contexto, no se acreditó la existencia de defectos estructurales que habilitaran la excepción jurisprudencial para la procedencia de una tutela contra otra. 34.
Por el contrario, lo que se advierte es un uso reiterado y abusivo del mecanismo constitucional con el propósito de reabrir discusiones ya agotadas, lo cual desnaturaliza la finalidad de la tutela y quebranta el principio de seguridad jurídica. En algunos de esos trámites, incluso, se impusieron sanciones por temeridad al accionante, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2165 de 1991. 35.
En consecuencia, las acciones promovidas no satisfacen los estrictos requisitos que permiten, de manera excepcional, la procedencia de una tutela contra otra tutela. Al no verificarse defectos graves ni perjuicios irremediables derivados de las providencias cuestionadas, resultó ajustada a derecho la decisión de los jueces constitucionales de declarar la improcedencia de las nuevas acciones, con fundamento en la cosa juzgada constitucional, en la prohibición de utilizar la tutela como mecanismo paralelo para controvertir fallos ya definidos y en las sanciones impuestas por temeridad.
Del radicado 11001310302620250007400 y las sanciones por temeridad 36. La Corte Constitucional, autoridad accionada en el presente trámite, mediante Oficio del 4 de febrero de 2025, suscrito por la Secretaría General, informó sobre la acción de tutela directa n.° 381-2025, presentada por el actor. En dicho documento se indicó que el asunto fue repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera en la sesión de Sala Plena del 29 de enero de 2025. 37.
La comunicación precisó que, conforme al artículo 241.9 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional no es competente para decidir de fondo en primera instancia las acciones de tutela radicadas directamente ante ella. Explicó que estas solicitudes deben ser tramitadas por los jueces competentes de primera instancia, correspondiendo a la Corte únicamente, en ejercicio de su competencia discrecional, la eventual revisión de las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de la República. 38.
En consecuencia, se dispuso su remisión a la autoridad judicial competente para que surtiera el procedimiento ordinario en primera instancia. 39. Con ello, la Corte Constitucional dejó claro que sí dio respuesta oportuna y expresa a la petición elevada, que indicó con precisión el trámite correspondiente y que delimitó sus competencias, lo que descarta cualquier omisión en el presente asunto. 40.
En lo concerniente al radicado n.° 11001310302620250007400, una vez remitido el asunto por la Corte Constitucional al competente, se tramitó en primera y segunda instancia. En este se constató que el accionante reiteró planteamientos ya resueltos en providencias de tutela dictadas desde 2015 hasta 2023, sin aportar una justificación objetiva que explicara la interposición de una nueva acción tras un lapso tan prolongado.
Ello puso de manifiesto un uso indebido de la tutela como mecanismo de revisión paralela de decisiones firmes. 41. Ahora bien, dentro de la línea jurisprudencial analizada en este proceso se identificó que, en varios radicados anteriores, el accionante fue objeto de sanciones económicas por temeridad, impuestas conforme al Decreto 2165 de 1991.
Dichas sanciones respondieron al patrón de reiteración de tutelas con idéntico objeto y a la utilización abusiva del amparo constitucional para reabrir controversias ya agotadas. 42. La improcedencia declarada en primera y segunda instancia se fundamentó en la cosa juzgada constitucional, la ausencia de inmediatez y la falta de subsidiariedad, razones que se armonizan con los precedentes de la Corte Constitucional y de esta Sala de Tutelas. 43.
De esta manera, el expediente muestra que, lejos de reconsiderar o suspender las sanciones por temeridad, las autoridades judiciales reiteraron la improcedencia del amparo. Además, reforzaron la advertencia al accionante sobre el uso abusivo del mecanismo y sobre la imposibilidad de emplearlo como instrumento paralelo de control de las decisiones ya ejecutoriadas. 44.
En conclusión, la Sala declara la improcedencia del amparo solicitado de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, se exhortará al accionante, para no hacer más gravosa su situación, a que evite el uso desmedido de la acción de tutela para cuestionar el proceso ordinario laboral y las sentencias constitucionales que lo tuvieron como génesis.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Impedido JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria