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STP17331-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Proceso de Tutela Radicación 108484 LUIS ALFONSO MESA GIRÓN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17331-2019 Radicación N.° 108484 Acta 340 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS ALFONSO MESA GIRÓN contra la decisión del 20 de noviembre de 2018 de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 4 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y las demás partes del proceso ordinario laboral con radicado no. 050013105015201200407, siendo éstas: i) Hermes Robinson Galeano Buenaventura; ii) Diana María Suárez Ramírez; y iii) la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El 3 de septiembre de 1989, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez de origen profesional a LUIS ALFONSO MESA GIRÓN. 2. En 1992, una vez LUIS ALFONSO MESA GIRÓN cumplió 60 años de edad, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le fuera reconocida su pensión de vejez, lo cual fue concedido en 1993, dejando sin efectos la pensión de invalidez reconocida en 1989. 3.

El 30 de noviembre de 2011, LUIS ALFONSO MESA GIRÓN le solicitó a la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva S.A. la reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional, lo cual le fue negado por incompatibilidad en el pago simultaneo entre la pensión de vejez y la pensión de invalidez. Por lo anterior, LUIS ALFONSO MESA GIRÓN demandó a la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva S.A. 4.

El 15 de junio de 2012, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas. LUIS ALFONSO MESA GIRÓN interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión. 5. El 12 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó la decisión del 15 de junio de 2012 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. LUIS ALFONSO MESA GIRÓN interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicha decisión. 6.

El 20 de noviembre de 2018, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la decisión del 12 de septiembre de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. a: i) Reactivar la pensión de invalidez de origen profesional conforme lo previsto en la Resolución 08394 de 1989, en proporción al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 30 de noviembre de 2008; ii) Reconocer y pagar la suma de $83.607.615 de pesos por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2018; y iii) Reconocer y pagar una mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2018 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

LA DEMANDA El 9 de diciembre de 2019, LUIS ALFONSO MESA GIRÓN, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la decisión del 20 de noviembre de 2018, argumentando que la Sala de Descongestión Laboral No. 4 negó el reconocimiento de los intereses moratorios debido a que la prestación es de invalidez de origen profesional y fue reconocida antes de que empezara a regir el Sistema General de Pensiones, por lo que desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (C-601/2000, SU-065/2018) donde se ha reconocido que los intereses de mora proceden sin importar el tiempo o la normativa bajo la cual se reconoce una prestación. Por lo anterior, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social, con lo que solicita que se le ordene a la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral que modifique la decisión del 20 de noviembre de 2018, para que ordene el reconocimiento y el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral afirmó, en su respuesta, que los intereses moratorios son una sanción por el no pago oportuno de las pensiones en el Sistema General de Pensiones, por lo que no tienen carácter de derecho fundamental, y que la decisión controvertida tiene más de un año de antigüedad, con lo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y no puede proceder. 2.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín aceptó, en su respuesta, el recuento fáctico realizado por el accionante pero señaló que la acción de tutela no está diseñada para que sea el remedio para pasar por alto las disposiciones de tipo normativo. 3. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela presentada por LUIS ALFONSO MESA GIRÓN contra la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

En el presente evento, LUIS ALFONSO MESA GIRÓN cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 20 de noviembre de 2018 de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (C-601/2000, SU-065/2018) donde se ha reconocido que los intereses de mora proceden sin importar el tiempo o la normativa bajo la cual se reconoce una prestación, por lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social.

Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque, para el caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver gira alrededor de la interpretación y la aplicación que le han dado la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional a un mismo tópico, siendo éste los intereses moratorios, con lo que el examen que pretende el accionante no es acerca de la constitucionalidad de la decisión, sino de determinar cuál de las altas Cortes acierta en sus conclusiones, lo cual es ajeno a la injerencia del juez de tutela.

Esto, debido a que, por un lado, en la decisión del 20 de noviembre de 2018 de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 se establece que: “En relación con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la prestación aquí reconocida es de invalidez de origen profesional, reconocida antes de que empezara a regir el Sistema General de Pensiones, por lo tanto, su reconocimiento no es procedente (CSJ SL2150-2017)”.

Por otro lado, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-065/2018, determinó que: “[L]as entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior”. En suma, se tiene que la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y la Corte Constitucional interpretan de manera distinta la aplicación temporal de los intereses moratorios, pues la primera afirma que, conforme a su jurisprudencia (CSJ SL2150-2017), en casos de pensión de invalidez, los intereses moratorios no aplican si la prestación se reconoce antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, manifiesta que, de acuerdo con su precedente judicial (SU-065/2018) los intereses moratorios deben reconocerse en todos los casos en los que se ha reconocido un derecho prestacional sin importar el tiempo o la normativa bajo la cual se reconoce una prestación. Así, como se anticipaba, no es posible determinar cuál de las dos interpretaciones tiene carácter preponderante, pues el juez de tutela no puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, debido a que no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Corolario de lo antedicho, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional al debido proceso, la igualdad y la seguridad social invocado por LUIS ALFONSO MESA GIRÓN. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10