Tutela 2ª Instancia Radicación N° 108078 LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP17330-2019 Radicación N.° 108078 Acta 340 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 10 de octubre de 2019, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el FISCAL 32 SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: “Refiere que fue víctima del punible de estafa por el grupo CONSTRUCTORES ALIADOS S.A.S. cuya representante legal es la señora KIMBERLY HUTCHINSON, dicha empresa que aparentemente se dedicaba a la venta de inmuebles en remate. Agrega que, en el mes de diciembre de 2014 pagó a favor de dicha compañía la suma total equivalente a $64.000.000, con la finalidad de iniciar el proceso de negociación con el BANCO COLPATRIA por el inmueble ubicado en la carrera 72 No. 13ª-56 APTO 9602C y su parqueadero No. 229 del conjunto residencial Pontevedra en la ciudad de Cali.
Empero, alega que nunca obtuvo respuesta alguna del estado actual de la presunta compra de vivienda, por lo que solicitó la devolución de su dinero, firmando la recisión del contrato el día 20 de febrero del 2015, dinero que hasta la fecha de la presentación de la acción de marras no ha recibido. Es más, en virtud de lo anterior, el 14 de marzo de 2015 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la referenciada compañía, así como también ha presentado un número plural de peticiones dirigidas entre otras a la Fiscalía 36 Seccional Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esta Ciudad, Sala Jurisprudencial Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Fiscalía 77 Seccional (E) de Cali, todas encaminadas a tener conocimiento del proceso y a que se le reconozca como víctima.
En esa misma vía, alude que en el proceso penal de C.U.I. No. 20-001-60-0000-2017-00016-00 que le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad se dictó el pasado 21 de agosto de 2019 sentencia condenatoria contra el señor ADONYS ANTONIO BRUGER HERRERA, quien era representante legal de GLOBAL BROKERS VALLEDUPAR S.A.A. y hacía parte de la Junta Directiva de GLOBAL BROKERS ASOCIADOS S.A.S., la cual tenía sucursal en la ciudad de Cali, quien sería la que la estafó, causándole un daño económico y psicológico a ella y a su grupo familiar.
Visto de ese modo, considera que la lesión de sus derechos fundamentales emana del hecho de que no se le relacionó como víctima en esa actuación judicial, aun cuando siempre ha estado atenta a los pormenores de la misma, por lo que depreca se adicione y se le reconozca como afectada, máxime cuando presentó en el aludido Juzgado incidente de reparación integral”.
EL FALLO IMPUGNADO El 10 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla advirtió que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el reconocimiento de su calidad de víctima, el cual, inclusive, está ejerciendo, siendo éste el ordenado en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, en el que la persona que dice tener la condición de víctima puede hacer valer dicho trámite sin perjuicio de que se le haya reconocido o no su condición en la sentencia debidamente ejecutoriada.
Por lo anterior, negó la solicitud de amparo invocada por LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO por considerarla improcedente. LA IMPUGNACIÓN El 23 de octubre de 2019, LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO impugnó la decisión del 10 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestando que, al no estar reconocida como víctima dentro del proceso penal, no tiene la posibilidad de solicitar la indemnización por los daños causados, con lo que sí se está en presencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. En el presente evento, LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 21 de agosto de 2019 del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se condenó a Adonys Antonio Bruger Herrera por los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado, pues afirma que no se le ha reconocido como víctima en el proceso y no ha podido acceder a su debida reparación, por lo que considera que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Esto, debido a que, en la denuncia que presentó LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO el 15 de marzo de 2015 ante la Fiscalía General de la Nación, tiene como presuntos sujetos activos del punible de estafa a KIMBERLY HUTCHINSON VARGAS, GLORIA HUTCHINSON GARRIDO, LUIS FERNANDO MUÑOZ y LINA MARCELA RESTREPO SALCEDO, quienes hacen parte de la sociedad Grupo de Constructores Aliados S.A.S., NIT: 90635366-0, y quienes llevaron a cabo la negociación sobre el inmueble ubicado en la carrera 72 # 13ª-56, apto 602 C y el parqueadero 229, del conjunto residencial Pontevedra en la ciudad de Cali.
Ahora bien, es cierto que el 4 de agosto de 2016 la Fiscalía 77 seccional informó que, al parecer, la empresa Grupo Constructores Aliados S.A.S. fue registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla por los mismos propietarios de la empresa Global Brokers Asociados S.A.S., casa matriz de Global Brokers Valledupar S.A.S. Sin embargo, aunque según la investigación adelantada por la Fiscalía 36 Delegada Seccional de Barranquilla todas estas empresas llevaron a cabo conductas presuntamente delictivas, causándoles daños a más de 375 personas, el proceso penal de C.U.I. No. 20-001-60-0000-2017-00016-00, que le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, culminó con sentencia condenatoria contra el señor ADONYS ANTONIO BRUGER HERRERA por los delitos cometidos a través de Global Brokers Valledupar S.A.S. y no de las otras filiales, los cuales afectaron únicamente a 46 personas, entre las cuales no se encuentra LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO. Por lo anterior, dado que en Colombia no existe la responsabilidad penal de las personas jurídicas y está proscrita, igualmente, la responsabilidad objetiva, mal haría la Sala en exigirle a LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO llevar acciones legales para ser reconocida como víctima en un proceso penal que, aunque pueda tener similitudes, no guarda relación con las personas naturales a quien denunció. Por el contrario, es necesario informar que el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y ser reconocida como víctima en el proceso penal es, justamente, mediante la actuación que se adelanta contra las personas naturales que llevaron a cabo la negociación del inmueble ubicado en la carrera 72 # 13ª-56, apto 602 C y el parqueadero 229, del conjunto residencial Pontevedra en la ciudad de Cali.
Lo anterior, ya que, en sentencia en sentencia C-516/2007, la Corte Constitucional señaló que, aunque la víctima puede intervenir sumariamente en etapas anteriores a la audiencia de formulación de acusación acreditando su condición, como lo prevé el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal, dado que es en la acusación cuando se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre el ente acusador y defensa, el reconocimiento no es un simple rito procesal del que pueda prescindir el interesado simplemente manifestando que ya acreditó su condición ante la Fiscalía General de la Nación, pues, de aceptarse, se impediría que la defensa y los demás intervinientes puedan oponerse e incluso impugnar algún eventual reconocimiento, el cual no ha tenido lugar en este caso.
Así, frente a KIMBERLY HUTCHINSON VARGAS, GLORIA HUTCHINSON GARRIDO, LUIS FERNANDO MUÑOZ y LINA MARCELA RESTREPO SALCEDO, hay una investigación en curso y, bajo ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro siendo que la tutela ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales y no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Por ende, acceder a las pretensiones de la accionante implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. Con todo, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto ni se advierten razones para acceder al amparo de modo transitorio. Por lo anterior, se confirmará íntegramente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9