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STP17330-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

Tutela 94675 A./Jesús Alberto Orozco Charris CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17330-2017 Radicación n° 94675 Acta 356 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JESÚS ALBERTO OROZCO CHARRIS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Juzgado Sexto Laboral Adjunto del circuito de la misma ciudad, Ministerio de la Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S. En liquidación”.

1. LA DEMANDA El libelista soporta la petición de amparo sobre los siguientes hechos: Señala que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se reconociera la existencia de una relación laboral, vigente entre el 8 de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor de la cesantía, los intereses sobre la misma, las primas de servicios, de vacaciones y de antigüedad, las vacaciones, la indemnización por despido, la pensión sanción y la indemnización moratoria.

Para tales efectos, señaló que le había prestado sus servicios a la institución demandada entre el 8 de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, en el cargo de bacteriólogo, por medio de contratos de prestación de servicios; que sus labores habían sido personales, dependientes y subordinadas, además de sometidas a horarios; que desarrollaba las mismas funciones que cumplían los demás servidores de planta y utilizaba iguales instrumentos, equipos e insumos; que su trabajo no tenía alguna especialidad precisa que justificara el régimen de contratación; y que nunca le pagaron las acreencias laborales reclamadas en la demanda.

Agrega que tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 16 de abril de 2010, por medio del cual declaró que entre las partes se había desarrollado un contrato de trabajo desde el 8 de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003 y, consecuentemente, condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $3.121.600.oo, por concepto de cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones y primas de servicio y de navidad.

Le impuso también el pago de $41.666.66 diarios, a partir del 1 de marzo de 2004 hasta cuando se efectuara la cancelación de las acreencias debidas, por concepto de indemnización moratoria, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Narra que el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de junio de 2011, la cual modificó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, declaró que entre las partes se habían celebrado varios contratos de trabajo entre el mes de febrero de 1990 y noviembre de 2003 y condenó a la demandada al pago de $799.518.75, por concepto de cesantía y prima de navidad.

De igual forma, revocó el numeral tercero de la providencia apelada y absolvió del pago de «…salarios moratorios…» Relata que contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación, para que se casara parcialmente la sentencia en cuanto a dos aspectos de la sentencia, “esto es en cuanto se revocó la declaración de la existencia de un solo contrato de trabajo entre el demandante y el ISS, y la revocatoria de la condena por indemnización moratoria.” Así, al continuar su relato, señala que la Sala de Casación Laboral en fallo ejecutoriado de 13 de enero de 2017 NO CASÓ la sentencia recurrida, decisión que censura de haber tomado como fundamento arbitrario y caprichoso el argumento consistente en que no hubo una terminación de la relación laboral y por lo tanto que no haya lugar a imponer condena o sanción moratoria, decisión con la cual señala se incurrió en violación directa de la constitución y defecto material o sustantivo como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Corolario de lo expuesto solicita se declare que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que en amparo de ellos se ordene a la misma proferir una nueva sentencia.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R.I.S.S. En Liquidación, señaló que ninguna vulneración o amenaza de los derechos del accionante se presentó, pues el mismo gozó de todas las garantías del debido proceso, y que no es posible por vía de tutela desconocer el pronunciamiento judicial proferido por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, el cual es definitivo e invariable, y concluye solicitando la desvinculación de esa entidad del trámite tutelar. 2.

Las restantes entidades accionadas y vinculadas, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo. 4. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.

En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual le resulta adversa a sus intereses.

Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, donde luego del correspondiente análisis de la situación presentada al interior de la respectiva actuación, la Sala una vez analizado los cargos formulados determinó: “En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la imposición de la indemnización moratoria, para la Sala el cargo tampoco podría encontrar prosperidad.

En efecto, la censura exhorta a la Corte a que revise la conclusión fáctica del Tribunal con arreglo a la cual el Instituto de Seguros Sociales actuó de buena fe y, por lo mismo, la discusión debería centrarse en el análisis de las pruebas calificadas relacionadas en el cargo para determinar si, a partir de allí, es posible concluir que el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto, pues, contrario a lo que dedujo, la conducta de la demandada fue arbitraria, en tanto abusó conscientemente de los contratos de prestación de servicios, para mantener oculta una relación evidentemente subordinada.

No obstante, al abordar el examen de dichos tópicos, la Sala encuentra que, como lo destaca la oposición, dentro de las consideraciones fundamentales del Tribunal también estuvo el hecho de que la relación laboral del actor se extendió hasta el 30 de noviembre de 2003. Asimismo, no puede pasarse por alto que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003, los servidores del Instituto de Seguros Sociales – entre otros de la Clínica Centro de Barranquilla - quedaron incorporados automáticamente a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado, en este caso la ESE José Prudencio Padilla, sin solución de continuidad, de manera que, con respecto al mencionado Instituto, no operó una ruptura de la relación laboral.

En esas condiciones, al no haber mediado una ruptura del vínculo laboral, sino una incorporación automática del demandante a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, sin solución de continuidad, no era viable hablar de una mora en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas «…a la finalización del contrato de trabajo…», que diera paso a la imposición de la indemnización moratoria que se reclama.

La Sala ha explicado, en ese sentido, que la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 solo tiene fundamento cuando se verifica una terminación de la relación de trabajo, más no cuando se comprueba su continuidad, pero con una recategorización del vínculo. Dicha hipótesis se da cuando, como en este caso, por ministerio de la ley, los servidores del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado creadas a raíz de su escisión, sin solución de continuidad.

(…)” 5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por JESÚS ALBERTO OROZCO CHARRIS.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10