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STP17330-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004Ley 938 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 77300 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP17330-2014 Radicación N° 77300 (Aprobado Acta No. 441) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DANIEL MÉNDEZ SANTOS en contra del fallo de tutela proferido el 10 de noviembre último por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 5° Seccional de Bucaramanga, en actuación que comprende a la Empresa de Transportadores de Santander Cotrander Ltda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista sostiene que en el año 2009 instauró denuncia penal contra la Empresa de Transportes Cotrander Ltda., por considerar que los miembros de la junta directiva incurrieron en varias conductas punibles. El impulso de la acción penal le correspondió a la Fiscalía 5° Seccional de Bucaramanga, despacho que según el actor ha soslayado sus derechos fundamentales, pues ha retrasado deliberadamente la investigación penal, ha hecho caso omiso a las reiteradas solicitudes de recepción de testimonios elevadas y no lo ha reconocido como víctima en tales diligencias.

Adicionalmente, se muestra inconforme con la respuesta dada a la solicitud radicada en el mes de enero de 2014, oportunidad en la cual solicitó la protección de sus derechos como víctima ante el Director de Fiscalías Seccional de Santander. Con base en lo expuesto, solicita se ordene a la Fiscalía 5° Seccional de Bucaramanga adelante la actuación penal de manera diligente y reconozca a las víctimas dentro de la misma; así mismo, responda las solicitudes elevadas y formule la imputación a que haya lugar.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 27 de octubre último admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a las autoridades accionadas y dispuso la vinculación de la Empresa de Transportadores de Santander Cotrander Ltda. 2. El Director Seccional de Fiscalías de Santander informó que la Fiscalía 5° Seccional de Bucaramanga tiene a su cargo la actuación seguida por la presunta conducta punible de fraude a resolución judicial, en la cual el actor figura como denunciante.

Agregó que esa Dirección siempre ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el demandante; no obstante, dispuso un seguimiento del asunto en cuestión en virtud del cual realizó Comités Técnico-Jurídicos con la participación del Fiscal demandado y de la Policía Judicial, donde adquirieron compromisos en procura de avanzar en la investigación, último de los cuales se programó para el pasado 11 de noviembre. 3.

La Fiscalía 5° Seccional de Bucaramanga precisó que actualmente adelanta la investigación contra la Empresa Cotrander, por el presunto incumplimiento del fallo arbitral proferido el 9 de junio de 2008, por virtud de la denuncia interpuesta por el actor. Seguidamente, agrega, el accionante se atribuye la calidad de víctima que en verdad no ostenta, como incluso él mismo lo admitió en entrevista realizada el 10 de octubre de 2013 al afirmar que no fue beneficiario del pacto colectivo que se estima incumplido; tanto así que al ser requerido para que demostrara sumariamente la alegada calidad, no pudo demostrarlo. 4.

La Empresa de Transportadores de Santander – Cotrander Ltda., postula que el actor carece de legitimidad para invocar la protección de derechos fundamentales, pues no tiene la calidad de víctima reconocida. 5. El a quo denegó el amparo solicitado. En tal sentido, en primer término se refirió a la petición radicada por el actor el 27 de enero del año en curso, respecto de la cual afirmó, la Dirección Seccional de Fiscalías emitió respuesta material o de fondo mediante oficio de 13 de febrero de 2014, a través del cual comunicó al demandante que debe acreditar en forma sumaria la calidad de víctima para hacerse parte dentro del proceso.

Luego de referirse a la calidad de víctima dentro del marco de la Ley 906 de 2004, concluyó, en segundo lugar, que la Fiscalía accionada no ha incurrido en conducta alguna de ser catalogada como vía de hecho, pues el actor no ha demostrado haber sufrido daño alguno y, en ese orden, no puede ser tenido en cuenta en la calidad que pretende al interior del proceso penal que censura, en la medida en que de acuerdo con la sistemática establecida para el actual sistema acusatorio, el denunciante por ese sólo aspecto no adquiere la calidad de víctima. 6.

El actor impugnó la decisión de instancia. Luego de citar normas constitucionales y precedentes jurisprudenciales respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite impartido por la Fiscalía 5° Seccional de Bucaramanga y la Dirección Seccional de Fiscalías a la solicitud elevada por el actor el 27 de enero de 2014, relacionada con el proceso radicado 2009-04804 adelantado por el punible de fraude a resolución judicial fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.

Así mismo, debe analizarse si la autoridad accionada ha soslayado los derechos fundamentales del demandante al no haberlo reconocido como víctima por no acreditar la existencia de un daño para tal efecto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer, de un lado, que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga contestó el requerimiento elevado por el actor mediante oficio de 10 de enero de 2014, en el sentido de informarle que, por competencia, remitió los documentos aportados a la Fiscalía 5° Seccional de Bucaramanga, a efectos de que los analice y proceda a emitir las decisiones a que haya lugar, pues es el despacho que asumió el conocimiento del proceso penal mencionado por el solicitante.

Así mismo, destacó en la misma oportunidad, que de acuerdo con el contenido del numeral 3°, artículo 7° de la Ley 938 de 2004, ordenó ejercer seguimiento y control al caso señalado, a través de la Fiscal Coordinadora de la Unidad (f. 35). Por su parte, la Fiscal 5° Seccional de la enunciada ciudad, a través de comunicación de 13 de febrero de 2014 informó, en respuesta a la mencionada solicitud, que es la Fiscalía la que tiene asignada en forma exclusiva la función de dirigir y coordinar la investigación por mandato del artículo 113 del Código de Procedimiento Penal, al tiempo que, mencionó al actor, debe acreditar en forma sumaria la calidad de víctima para tenerlo como interviniente en el proceso penal y poder suministrarle la información requerida (f. 79).

Así las cosas, es claro para la Sala que con antelación a la interposición de la acción promovida, la solicitud elevada por el actor tuvo respuesta de fondo por parte de las autoridades accionadas, sin que esté de más mencionar que una contestación material puede no resultar favorable a los intereses del solicitante, pero basta con que sea integral, precisa y clara para satisfacer el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, como se predica del presente asunto.

Ahora bien, de acuerdo con lo informado en este trámite por la Fiscalía 5° Seccional de Bucaramanga, debe precisar la Corporación que el actor todavía cuenta con la posibilidad de hacerse parte en el proceso penal de la referencia, acreditando de forma sumaria el daño causado con miras a lograr el reconocimiento en calidad de víctima y lograr así la participación efectiva en defensa de sus intereses (gestión que de acuerdo a lo aquí informado no ha realizado); de tal suerte que es al interior de ese proceso donde debe ejercer los trámites del caso para el reconocimiento como interviniente y poder ejercer las facultades inherentes a tal calidad.

Entonces, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de las autoridades públicas accionadas susceptibles de ser cuestionadas por vía de tutela, no es dable predicar que se están vulnerando los derechos de raigambre constitucional que menciona en el libelo el accionante. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de confirmar la decisión del a quo en cuanto denegó la solicitud de amparo, por las razones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10