Proceso de Tutela Radicación 108311 JOEL MUÑOZ PORTILLA y HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17329-2019 Radicación N.° 108311 Acta 340 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOEL MUÑOZ PORTILLA y HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ, a través de apoderado, contra la decisión del 21 de mayo de 2019 de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MOCOA del 7 de diciembre de 2018, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS y las demás partes del proceso penal con radicado no. 860013107001-2018-00311-01, siendo éstas: i) la Fiscalía 2 Especializada de Puerto Asís; y ii) el Procurador Judicial de Mocoa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa dio legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 2 Especializada de Puerto Asís y JOEL MUÑOZ PORTILLA, con lo que condenó al segundo a la pena de 8 años de prisión, multa de 1000.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376) agravado (art. 384, num. 3).
Asimismo, el Juzgado negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. JOEL MUÑOZ PORTILLA interpuso el recurso de apelación contra esta decisión. 2. El 21 de mayo de 2019, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó la sentencia condenatoria del 7 de diciembre de 2018 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa. 3.
El 15 de julio de 2019, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 4. El 18 de noviembre de 2019, JOEL MUÑOZ PORTILLA y su madre HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ interpusieron acción de tutela contra la decisión del 21 de mayo de 2019 de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, argumentando que desconoció las pruebas documentales aportadas para demostrar que la señora HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ está en delicado estado de salud y depende económicamente de JOEL MUÑOZ PORTILLA, con lo que la negativa frente a la concesión de la prisión domiciliaria supone una vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la familia.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa afirmó, en su respuesta, que a JOEL MUÑOZ PORTILLA le fue negada la prisión domiciliaria debido a que no acreditó tener arraigo en el lugar en que proponía purgar la pena de acceder al beneficio. Así, se analizaron en debida forma todas las pruebas aportadas al proceso, incluyendo aquellas que eran conducentes a determinar el estado de salud y la forma de vida de la señora HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.
Por otro lado, manifiesta que, contra la decisión controvertida, el mismo apoderado de JOEL MUÑOZ PORTILLA que presenta la acción de tutela, interpuso recurso extraordinario de casación pero no lo sustentó en los 30 días siguientes como consagra el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de amparo. 2.
El Procurador 99 Judicial II Penal afirmó, en su respuesta, que no cuenta con elementos para determinar si se ha incurrido en una presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. 3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa manifestó, en su respuesta, que no se advierte yerro en las decisiones judiciales cuestionadas, por lo que no se superan los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela y se debe declarar improcedente.
Adicionalmente, agregó que no es cierto que JOEL MUÑOZ PORTILLA es el único familiar de la señora HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ, pues consta que tiene un nieto llamado EDIVER LENIN MUÑOZ, mayor de edad, y una nuera que viven en el municipio de Puerto Caicedo, cercano a su residencia. 4. La Fiscalía 2 Especializada de Puerto Asís afirmó, en su respuesta, que, en efecto, presentó escrito de acusación contra JOEL MUÑOZ PORTILLA el 16 de febrero de 2018 y posteriormente presentó un preacuerdo celebrado con el acusado el 18 de mayo de 2018, el cual fue aprobado por el Juzgado Especializado de Puerto Asís el 7 de diciembre de 2018.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una decisión confirmada por el Tribunal, donde la Fiscalía no toma decisiones, solicita ser desvinculada del proceso. 5. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Para el caso, JOEL MUÑOZ PORTILLA y HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ cuestionan, por vía de tutela, la decisión 21 de mayo de 2019 de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria del 7 de diciembre de 2018 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, pues consideran que desconoció los elementos que demuestran que la señora HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ está en delicado estado de salud y depende económicamente de JOEL MUÑOZ PORTILLA, con lo que la negativa frente a la concesión de la prisión domiciliaria supone una vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la familia.
Ahora bien, el reclamo de los accionantes no tiene vocación de prosperar porque, para el caso, la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia y, adicionalmente, no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó la condena impuesta a JOEL MUÑOZ PORTILLA y la negación de la prisión domiciliaria.
Esto debido a que, como bien afirma el Tribunal, el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos es el recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la justicia ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos de los demandantes frente a la valoración probatoria con respecto al arraigo de JOEL MUÑOZ PORTILLA y a las condiciones de especial vulnerabilidad de HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ, pues se verifica la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación y la constitucionalidad de todo el proceso.
Por esta razón, un pronunciamiento de fondo sobre qué se probó, qué se dejó de probar y, bajo la sana crítica, qué constituye la verdad procesal, es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional que no es extensivo al de acierto propio de las instancias ni está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate probatorio que corresponde a la causa ordinaria, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así, no resulta válido que JOEL MUÑOZ PORTILLA haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite ordinario, como bien lo son los recursos de ley que tienen cabida contra las decisiones controvertidas, lo que hace improcedente el amparo invocado. Por otro lado, la Sala no advierte que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, que sean una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, o que exista algún otro defecto específico que habilite el amparo invocado.
Lo anterior, ya que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, para proferir la condena, únicamente le dio trámite de legalidad a lo pactado entre las partes en el preacuerdo del 18 de mayo de 2018 y, frente a la negativa para conceder la prisión domiciliaria, realizó una interpretación razonable y ponderada de los elementos materiales probatorios y la evidencia física obrante en el proceso, hasta determinar que, contrario a lo aducido por los accionantes, JOEL MUÑOZ PORTILLA no es el único familiar de la señora HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ, pues tiene un nieto llamado EDIVER LENIN MUÑOZ, mayor de edad, y una nuera que viven en el municipio de Puerto Caicedo, cercano a su residencia. Igualmente, se aprecia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, cuando confirmó la sentencia condenatoria del 7 de diciembre de 2018, después de hacer un amplio recuento de las pruebas obrantes en la actuación y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con respecto a la prisión domiciliaria y a la noción del padre cabeza de familia, decidió, de manera motivada, razonable y ajustada a derecho, confirmar la negativa de concesión de la prisión domiciliaria para impedir que, mediante posiciones netamente estratégicas, JOEL MUÑOZ PORTILLA accediera al beneficio en calidad padre de familia, cuando reside en una vivienda distinta a la de su madre y las condiciones de ésta son mejores a la de la señora HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ.
Con todo, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, ni se advierten razones para acceder al amparo de modo transitorio. Por lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOEL MUÑOZ PORTILLA y HERMILA PORTILLA DE MUÑOZ. 2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11