Micelio
STP17329-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 94475 A/. Carlos Enrique Vallejo López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17329-2017 Radicación n° 94475 Acta 356 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE VALLEJO LÓPEZ, contra el fallo de fecha 22 de agosto de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la tutela impetrada en contra del Ministerio del Transporte, por la presunta violación del derecho de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en los siguientes términos: “Mediante demanda de tutela, el señor Carlos Enrique Vallejo López, indicó haber elevado petición ante el Ministerio de Tránsito y Transporte, desde el día siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), tendiente a que se realizara el saneamiento del vehículo de placas STJ-008.

Seguidamente, adujo que aún no ha recibido respuesta frente a dicha solicitud, a pesar de haber transcurrido el término legal para el efecto, por lo que solicitó el amparo a su derecho de petición y, por consiguiente, se conmine a la entidad demandada a emitir respuesta de fondo y congruente con lo deprecado.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que “(…) lo deprecado con la acción constitucional hubo de ser resuelto con antelación a la adopción del presente proveído, por cuanto se emitió la decisión de fondo en punto de la solicitud elevada por el actor en aras de que se normalizará la situación jurídica de cierto vehículo de carga, lo que si bien no fue acogido favorablemente por la autoridad, es claro que la respuesta emitida si es correlativa con lo peticionado y solventa de fondo el asunto puesto en consideración, con lo que se entiende colmada y respetada a cabalidad la garantía del artículo 23 de la Carta Política.”

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo en el acto de su notificación personal y relacionó como razones de su disenso las siguientes: “Con la respuesta entregada y contenida en el oficio radicado MT No.20174020308271, si bien se ofrece una respuesta a los derechos de petición así elevados, la respuesta en él contenida y pretendida, no se ajusta al tenor de las peticiones invocadas o pretendidas, la cual se resume en «EL SANEAMIENTO DEL VEHÍCULO DE PLACAS STJ-008», ya que por saneamiento del vehículo STJ-008 se entiende que: Es legalizar la matrícula del vehículo de placas STJ-008 con los requisitos cumplidos del vehículo TPG-593, conforme con el RMT 20124020157091 F-RMT-OT 29/03/12_Resolución No. 1309 del 2 de abril de 2012” Afirma que la respuesta proferida por la entidad accionada no está conforme con lo solicitado, pues aún no está saneado ni legalizado el vehículo, siendo esto lo que se pretendía con el derecho de petición formulado al Ministerio del Transporte, razón por la cual considera no existe un hecho superado ni carencia actual de objeto. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, advierte la Sala, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.

Pues bien, de entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que dentro de la información allegada al trámite se observa que ningún reproche le asiste a la conducta desplegada por la entidad accionada, esta las razones: 4.1. Revisado el plenario, encuentra esta Sala que acreditada está la respuesta señalada por el Ministerio de Transporte con la cual atendió la petición del accionante mediante oficio No. MT 20174020308271 de fecha 2 de agosto último, misiva que en efecto admite el demandante haber recibido, al punto que sobre el particular es que versan las razones del disenso contra el fallo de tutela. 4.2.

Así, válido es concluir, como en efecto lo hizo el a quo, que con la gestión adelantada por parte del Ministerio de Transporte cesó la vulneración al derecho fundamental de petición, lo cual consolida la figura del hecho superado y por eso resulta innecesaria la intervención del juez constitucional 5. En efecto, el petitorio del señor Carlos Enrique Vallejo López, tenía como propósito que el Ministerio del Transporte se pronunciara sobre su solicitud de saneamiento del vehículo de placas STJ-008. 5.1 Ante ello, el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos de la referida cartera ministerial respondió al demandante mediante comunicación del 2 de agosto de 2017, lo siguiente: “(…) le informamos que una vez consultados los archivos y base de datos de esta Dependencia, al igual que el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, y en el Sistema de Gestión Documental de la entidad se pudo establecer que con el vehículo de carga con placa TPG593.

NO se puede normalizar su vehículo con placa STJ008, toda vez que con la Resolución 001309 del 30 de marzo de 2012 se matriculó el vehículo con los guarismos que describe la factura proforma BG-BM-2217 de Diciembre 10 de 2012”. 5.2. Lo anterior permite sin lugar a dudas concluir que los supuestos de hecho que dieron lugar a la petición de amparo han desaparecido, pues está acreditado que el Ministerio de Transporte comunicó la decisión adoptada en torno a la petición formulada, configurándose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la confirmación del fallo impugnado.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-358 de junio 10 de 2014: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” 6. Para la Sala emerge claro que la entidad demandada atendió la misiva del accionante en debida forma, absolviendo conforme con sus competencias el interrogante planteado.

Así, se tiene que su inconformidad radica en el sentido mismo de la respuesta, y al respecto, ha de recordarse que no se debe confundir entre la garantía de raigambre constitucional, entendida como la facultad de elevar solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que se pide, pues independientemente de que la contestación no se haya dado en los términos que el actor considera procedentes, el derecho de petición fue respetado en el asunto sub examine.

La Corte Constitucional precisó en sentencia CC T- 192 de 2007 sobre el particular: “Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “( ) no se debe confundir  el derecho de petición  -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide,  es decir con la  materia  de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” 7.

Las anteriores consideraciones resultan pues suficientes para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 28 y 29 Cdno. Tribunal PAGE 10