CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP17329-2014 Radicación n° 77452 (Aprobado Acta No. 441) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EMILIO OMAR TRILLOS URIBE contra la sentencia de tutela proferida el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala de Casación Civil de esta Corporación y las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, EMILIO OMAR TRILLOS URIBE formuló proceso ordinario de pertenencia contra Miguel Armando Martínez Rivera, deprecando el reconocimiento de la prescripción adquisitiva de dominio respecto de un predio rural. Éste, a su vez, presentó demanda de reconvención, solicitando la restitución del inmueble y el pago de los frutos producidos.
El 25 de enero de 2011, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barrancabermeja concedió la razón al último ciudadano referido, por lo que ordenó al primero la entrega del inmueble y la cancelación de los frutos percibidos. Apelada la sentencia, fue confirmada el 11 de septiembre de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga.
El apoderado del accionante instauró el recurso extraordinario, pero fue inadmitido mediante proveído CSJ AC, 30 Abr 2014, Rad- 2007-00175-01. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores que estima vulneradas, de una parte, por la indebida valoración probatoria en que supuestamente incurrió el ad quem; y así mismo, alega que la providencia inadmisoria del recurso de casación no le fue notificada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 22 de octubre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Las autoridades judiciales aludidas defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron copia de éstas. El a quo negó el amparo. Encontró que la inadmisión de la demanda casacional se fundamentó en los errores técnicos que contenía, los cuales impedían tramitar el recurso extraordinario.
De igual forma, constató que el auto por el cual se adoptó tal determinación fue legalmente notificado al accionante. El memorialista impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en el libelo inicial, haciendo especial énfasis en que las falencias de la demanda de casación no le son atribuibles, sino a su abogado de aquel entonces, por lo que imponerle las consecuencias negativas de tales yerros, también quebranta sus garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura la valoración probatoria efectuada por el ad quem dentro de un proceso ordinario, no estudiada de fondo por la Sala de Casación Civil, por cuanto inadmitió el recurso extraordinario interpuesto con tal finalidad.
Aduce que la providencia en la cual se adoptó dicha decisión no le fue notificada. Agrega que los errores técnicos de la demanda casacional fueron cometidos por su apoderado, no por él, e imponerle las consecuencias negativas de tales falencias violenta sus derechos fundamentales. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. En el sub examine, pese a su oportuna interposición, fue inadmitido mediante proveído CSJ AC, 30 Abr 2014, Rad- 2007-00175-01, dado que, « los cargos formulados no se allanan a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P.C. », es decir, la demanda contenía varios errores técnicos que impedían su estudio de fondo.
La Corte Constitucional ha explicado la naturaleza del recurso de casación, entre otras, en la sentencia C – 215 de 1994, en los siguientes términos: Esta Corporación ha estimado que la casación debe conservar su naturaleza de recurso extraordinario, no convirtiéndose en una tercera instancia [cita las sentencias C – 215 de 1994 y C – 446 de 1997] al conocer de nuevo de los hechos, como se haría en el caso de la apelación, sino limitándose «a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia y si en esta labor creadora de la vida del derecho, también propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violación de la ley sustancial» [refiere la sentencia C – 585 de 1992].
Este motivo hace razonable la existencia de causales de casación… La misma doctrina jurisprudencial aparece plasmada, entre otras en la sentencia C – 1065 de 2000, según la cual « la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia […] el tribunal de casación no es un juez de instancia ni un cuerpo para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos ».
Tal postura fue explicada con mayor detalle, en la providencia T – 321 de 1998, así: La casación, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.
En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
El recurso extraordinario de casación, por tanto, no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.
(Negrilla en el texto original). La aplicación de este marco jurisprudencial al sub examine, revela de manera diáfana que, condicionar su admisión a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación en la demanda de casación, no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria. En efecto, si se tiene en cuenta que dentro del trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segundo grado, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos esenciales que debe cumplir el libelo para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. En consecuencia, el auto inadmisorio cuestionado no se ofrece contrario a derecho, sino fundamentado en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Ahora bien, respecto del argumento según el cual, derivar consecuencias negativas para el actor de las falencias cometidas en el libelo casacional por su apoderado, constituye violación de sus derechos constitucionales; es necesario traer a colación la jurisprudencia especializada, que sobre el particular se ha pronunciado de la siguiente forma: Como lo ha sostenido invariablemente la Corte Constitucional, por medio de esta acción no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados. Observa la Corte que la conducta negligente del apoderado debe ser analizada por el Consejo Superior de la Judicatura, para que se establezca si incurrió en falta relacionada con el ejercicio de la profesión de abogado.
(Sentencia T – 025 de 1997). Finalmente, tal como lo expuso el a quo, la revisión de las evidencias recaudadas en este procedimiento, permite concluir sin lugar a dudas que el 5 de mayo de este año, la Sala de Casación Civil notificó el auto inadmisorio a las partes, incluyendo el aquí accionante, mediante estado y con publicación en la página web de la Corporación. En consecuencia, se descarta la alegada violación del derecho al debido proceso, o de cualquier otro en cabeza del censor.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11