CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17328-2017 Radicación n° 94470 Acta 356 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Próspero Hormaza Montoya, respecto del fallo proferido el 4 de septiembre del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “1.1. El señor PRÓSPERO HORMAZA MONTOYA en sentencia del 15 de agosto de 2017 fue condenado a 142 meses de prisión por el Juez Promiscuo del Circuito de Socha por el punible de homicidio del señor MANUEL OJEDA MANRIQUE, proceso radicado con el No. 2016-0001. 1.2.
En dicha sentencia no se concedió al señor MONTOYA el subrogado penal en atención a que el A-quo consideró que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el que debe estudiar y a su vez conceder este beneficio. 1.3. Refiere que con dicha decisión se están vulnerando los derechos fundamentales de una persona que en la actualidad cuenta con 76 años de edad, poniendo en riesgo su integridad física, psicológica, emocional, en consideración de su edad, no obstante haber solicitado en el traslado del Art. 477 dicho beneficio, el A-quo hizo caso omiso. 1.4.
Señala que el Juzgado no dio aplicación a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 314 de la ley 906 de 2004 en relación con la sustitución de la ejecución de la pena. 1.5. De igual forma manifiesta que el Juzgado desconoce conceptos del mismo Tribunal con respecto al subrogado en las personas de la tercer edad como el deprecado en fallo de segunda instancia fechado el 16 de junio de 2017 MP JORGE ENRIQUE GOMEZ ÁNGEL radicado 157537189001-2016-00137-01. 1.6.
El proceso actualmente se encuentra en traslado a las partes, pues está resolviendo el recurso de apelación.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo deprecado toda vez que, según lo informó el Juzgado accionado, se había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, encontrándose, para la fecha de emisión del fallo de tutela, en traslado a las partes, lo cual imposibilitaba abrir paso a la discusión planteada por el actor, “pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria”.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. En el fallo sólo se tuvo en cuenta la parte normativa olvidándose del aspecto subjetivo de la acción, toda vez que “no se mira a la persona que está siendo vulnerada con la decisión, esto es una persona de la tercera edad…”, pues en la actualidad el condenado tiene 76 años, a sabiendas de que las apelaciones en el Tribunal se demoran demasiado tiempo. 2.
Recalcó los fundamentos aludidos en la demanda en punto de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, para finalmente deprecar la protección de los mismos de manera transitoria. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el asunto bajo estudio, según la información que reporta el expediente, se tiene que efectivamente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en sentencia del 15 de agosto de 2017, condenó a Hormaza Montoya a la pena de 142 meses por el delito de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, negándole los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria.
Contra dicha decisión la defensa promovió recurso de apelación y en la actualidad se surte el correspondiente trámite ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tal como se reporta en la página web de la Rama Judicial, escenario que sin duda alguna resulta idóneo para plantear la inconformidad en punto de lo resuelto por el juzgado a quo.
Aquí es oportuno indicar al recurrente que nada impide para que acuda ante el ad quem y exponga la situación del actor y de esta manera se estudie la posibilidad de darle prelación al caso, evento en el cual podría otorgarse una solución pronta respecto de la alzada. 4. En vista de lo anterior, le obliga al demandante esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.
Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5. Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, pues no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 6.
Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7