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STP17327-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Proceso de Tutela Radicación 108434 LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17327-2019 Radicación N.° 108434 Acta 340 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ contra la decisión del 20 de enero de 2015 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE RIOHACHA el 8 de octubre de 2013, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El 7 de junio de 1996, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Vida de Riohacha decretó resolución de acusación contra LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ por el delito de homicidio (art. 441, Decreto Ley 100 de 1980). 2. El 24 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha profirió sentencia condenatoria en contra de LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ por el delito de homicidio (art. 441, Decreto Ley 100 de 1980) agravado (art. 66, num. 3 y11, y art. 64, num. 6, Decreto Ley 100 de 1980), graduando la sanción en 35 años de prisión. LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ interpuso y sustentó el recurso de apelación contra tal decisión. 3.

El 25 de febrero de 1999, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, previo el estudio el acervo probatorio, resolvió confirmar la sentencia del 24 de noviembre de 1998. 4. El 21 de noviembre de 2011, frente a una solicitud de redosificación de la pena elevada por LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, Guajira, en aplicación del principio de favorabilidad y apoyado en las previsiones establecidas en los artículos 103 de la Ley 599 y 14 de la ley 890 de 2004, decidió reducir la pena a 30 años de prisión y dispuso reiterar las órdenes de captura en su contra.

LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ interpuso los recursos de ley, alegando que, en un caso similar, el Juzgado Séptimo de esa especialidad, con sede en Bogotá, rebajó la pena de 29 a 17 años. 5. El 21 de mayo de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó la decisión del 21 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, le impuso a LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ una pena definitiva de 26 años de prisión, por considerar que, si bien era procedente aplicar el principio de favorabilidad, también lo es que el a quo no aplicó “el sistema de cuartos que se exige para tasar la pena en el nuevo ordenamiento penal”.

LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ interpuso acción de tutela contra dicha decisión para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de favorabilidad y legalidad, considerando que “se le impuso una pena superior a la establecida por la normatividad”. 6.

El 26 de septiembre de 2013, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ y, en consecuencia, dejó sin efectos las decisiones del 21 de noviembre de 2011 y del 21 de mayo de 2013, proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, para que, en aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad, se redosificara la pena impuesta a LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ. 7.

El 29 de octubre de 2013, LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ promovió incidente de desacato contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, alegando que no se había dado cumplimiento al fallo del 26 de septiembre de 2013. 8. El 8 de noviembre de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha fijó la pena de prisión en 18 años, dos meses y 12 días.

LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ interpuso y sustentó el recurso de apelación contra tal decisión. 8. El 13 de noviembre de 2013, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia resolvió que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, en la decisión del 8 de noviembre de 2013, dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela dictada el 26 de septiembre de 2013, con lo que se abstuvo de dar apertura formal al incidente de desacato. 9.

El 20 de enero de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la decisión del 8 de noviembre de 2013. LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ interpuso acción de tutela contra dicha decisión, señalando que la pena impuesta no ha sido redosificada conforme al principio de favorabilidad, al no habérsele imputado, en relación con el delito de homicidio por el cual fue procesado, circunstancias de agravación punitiva, por lo que debe procederse conforme a la «doctrina» que en un caso análogo emitió el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 25 de marzo de 2009. 10.

El 25 de marzo de 2015, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo demandado, al considerar que la decisión del 20 de enero de 2015 obedeció a una labor de hermenéutica, por lo que no se configuró una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela.

LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ no impugnó tal decisión, por lo que el 15 de abril de 2015 fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 13 de mayo de 2015, la Corte Constitucional la excluyó de revisión.

11. LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ le solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le concediera la rebaja de pena que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 12. El 19 de abril de 2016, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al requerimiento deprecado por LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, al considerar que no cumplía con las exigencias establecidas en la Ley de Justicia y Paz, toda vez que no pertenece a un grupo al margen de la ley.

LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ interpuso recurso de apelación contra tal decisión. 13. El 26 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del 19 de abril de 2016. LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ interpuso acción de tutela contra dicha decisión, señalando que el juzgador colegiado no valoró de forma adecuada las probanzas allegadas con su solicitud. 14.

El 11 de julio de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo demandado, al considerar que LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ no cumplió con el requisito de inmediatez y que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela.

LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ no impugnó tal decisión, por lo que el 2 de agosto de 2017 fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 6 de septiembre de 2019 fue enviada al archivo central. 15. El 6 de diciembre de 2019, LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ interpuso acción de tutela contra la decisión del 20 de enero de 2015 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual confirmó la decisión del 8 de noviembre de 2013 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por considerar que, al redosificar la pena, se ubicaron en los cuartos medios, siendo que la conducta, por la que se le decretó resolución de acusación en 1996, no incluía circunstancias de agravación y, por ende, no debía sobrepasar el límite del primer cuarto, con lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. La Dirección Seccional de Fiscalía de la Guajira afirmó, en su respuesta, que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque la judicatura ya realizó los ajustes a la pena pertinentes. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha afirmó, en su respuesta, que no está llamado a oponerse o coadyuvar las pretensiones del tutelante, puesto que se controvierte una decisión judicial amparada de acierto y legalidad, con lo que los errores en que pudieron haber incurrido los falladores de aquel entonces solo pueden ser objeto de modificación a través de la acción de revisión, en la eventualidad que se configure alguna de las causales de esta acción. 3.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha manifestó, en su respuesta, que perdió la competencia sobre la vigilancia del proceso el 29 de enero de 2014, cuando el expediente se envió al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, en razón a que la captura se efectuó en la capital.

Por lo anterior, considera que no le es posible referirse a los hechos ni a las pretensiones, en cuanto a que el expediente no se encuentra en ese despacho y no existe vigilancia a una pena impuesta al actor. 4. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para el caso, LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 20 de enero de 2015 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual confirmó la decisión del 8 de noviembre de 2013 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, por considerar que, al redosificar la pena, se ubicaron en los cuartos medios, siendo que la conducta, por la que se le decretó resolución de acusación en 1996, no incluía circunstancias de agravación y, por ende, no debía sobrepasar el límite del primer cuarto, con lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad.

Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque, para el caso, se presenta una actuación temeraria. Esto, debido a que, la nueva demanda de tutela, reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional -y reiterados por esta Corporación- para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia T-556/10, al referir que ello ocurre: “[…] cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar”.

Lo anterior porque, mediante fallo CSJ STP3462-2015, 25 mar. 2015, Rad. 78744, esta Corporación se pronunció sobre la demanda de tutela formulada por LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ en la que atacaba las decisiones del 8 de noviembre de 2013 y del 20 de enero de 2015, del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, las cuales consideraba vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, por lo que solicitaba, entre otras, su revocatoria.

Así, en aquella ocasión, como fuese reseñado en los antecedentes, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal resolvió negar la protección invocada, al considerar que: “[E]n segundo término, tampoco corresponde a la realidad que demuestran las pruebas allegadas a este diligenciamiento, que al señor LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ no le hayan sido endilgadas circunstancias de agravación punitiva que, necesariamente, incidieron en la dosificación de la pena, pues, si bien, en principio, de la sentencia emitida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha el 24 de noviembre de 1998, confirmada en segunda instancia, según fallo del 25 de febrero de 1999, el juzgador desestimó las causales específicas consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 324 del Código Penal -que para esa época se encontraba vigente- por cuanto no hicieron parte del pliego de cargos, no se puede pasar por alto que el sentenciador sí efectuó un análisis ponderado de cara a la situación fáctica que enmarcó el actuar delictivo del accionante y que lo condujo a contemplar las causales de agravación genéricas de que tratan los numerales 11º y 3º del artículo 66 de C.P., proceder acertado conforme al criterio jurisprudencia imperante para ese momento. […] [L]a decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional”.

En ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión de LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela anteriormente, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Colegiatura en aquella oportunidad.

Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso, «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».

Adicionalmente, en materia constitucional, cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (T-433/06, T-507/11). Así las cosas, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, se declarará ésta y, en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14