Micelio
STP17326-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Tutela 2ª Instancia Radicación N° 108164 DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP17326-2019 Radicación N.° 108164 Acta 340 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de noviembre de 2019, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “Del libelo se extrae que el señor DANIEL GUERRERO depreca la protección de su [sic] garantías fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como quiera que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había resuelto la solicitud presentada el 18 de septiembre del año en curso, a través de la cual, según dice, solicitó: i) que se le ordenara al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota- prestarle los servicios de salud como es la cirugía de hernia inguinal, TAC nasal y entrega de gafas; ii) que se valoren los 16 años físicos que ha permanecido privado de la libertad, a fin de que se garantice el derecho al habeas data; iii) que le conceda la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su contenido original, puesto que el delito por el que está condenado fue cometido en el año 2003.

Agrega que en las visitas carcelarias efectuadas por ese juzgado ha instado por obtener una respuesta, puesto que en auto del 8 de octubre de 2019 únicamente se hizo un pronunciamiento sobre su derecho a la salud y se negaron las demás pretensiones con fundamento en la sentencia T-019 de 2017, que a su juicio, se trata de una decisión errada.

Discute que debe garantizarse su derecho a la igualdad, toda vez que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá le concedió a su compañero de causa la libertad condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000. Además, que la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, basada en la misma norma, concedió el amparo deprecado por la señora MARTHA BOJACÁ, también condenada por el delito de secuestro extorsivo, al considerar que el juzgado aquí accionado incurrió en una vía de hecho porque negó dicho beneficio con fundamento en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, de manera que la prenombrada posteriormente resultó favorecida.

En consecuencia, solicita que se le ordene al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver de fondo y de manera completa la aludida solicitud; máxime cuando ese despacho se ha abstenido de emitir pronunciamientos bajo el argumento de existir temeridad”. EL FALLO IMPUGNADO El 6 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que, mediante auto del 8 de octubre de 2019, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció frente a la solicitud presentada por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO el 18 de septiembre del año, con lo que, analizado lo acontecido frente al derecho a la salud del accionante y reiterado lo establecido al interior de la actuación penal y en sede de tutela con respecto a la libertad condicional, no se aprecia vulneración al debido proceso ni de ninguna otra garantía fundamental.

Por lo anterior, negó la solicitud de amparo invocada por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO por considerarla improcedente. LA IMPUGNACIÓN El 19 de noviembre de 2019, DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO impugnó la decisión del 6 de noviembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que el a quo desconoció la jurisprudencia constitucional referente al derecho de petición, que exige que las respuestas que, aunque producidas en tiempo, como lo fue el auto del 8 de octubre de 2019 del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no satisfagan lo pedido, suponen una evasión de los deberes de la administración y desorientan al peticionario.

Con esto, manifiesta que: i) las solicitudes de libertad condicional que ha presentado han sido resueltas sin tener en cuenta casos similares al suyo, en los cuales se ha llegado a soluciones disímiles a las recibidas hasta ahora; y ii) no han hecho referencia al progreso en la resocialización, con lo que considera que lo resuelto no guarda congruencia con las peticiones y su derecho de petición está siendo vulnerado.

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 6 de noviembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que responda, de manera clara, congruente y de fondo, el derecho de petición presentado el 18 de septiembre de 2019.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En el presente evento, DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO cuestiona, por vía de tutela, la respuesta brindada el 8 de octubre de 2019, por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al derecho de petición instaurado el 18 de septiembre de 2019, pues considera que ésta no guarda congruencia con lo pedido, por lo que se está vulnerando su derecho fundamental de petición. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque la omisión reprochada por el accionante ya fue superada por parte del Juzgado accionado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela.

Lo anterior debido a que, aunque el accionante afirma en su impugnación que se dejaron de resolver dos solicitudes plasmadas en el derecho de petición en cuestión, siendo éstas que se tengan en cuenta: i) los casos similares al suyo; y ii) el progreso en la resocialización, esto se resume en que pretende que se profiera una decisión debidamente motivada con respecto a sus solicitudes previas de libertad condicional.

Puntualmente, el accionante concluye, en el derecho de petición del 18 de septiembre de 2019, de la siguiente manera: “Señoría, le solicito que la respuesta de protección de cada uno de los derechos fundamentales que relacioné en este escrito sea una respuesta debidamente motivada”. Ante tal solicitud, aunque el accionante afirma que no existe congruencia, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó, en su respuesta del 8 de octubre de 2019, que: “[N]o procede un nuevo pronunciamiento frente a su libertad condicional, pues, es una situación consolidada al haberse negado por la gravedad de la conducta, presupuesto que no ha variado, como se dejó claro por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 17 de julio de 2019, en el que se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 26 de diciembre de 2018, en el que se negó la libertad condicional”.

Así, el Juzgado accionado, se refirió de manera única a los dos asuntos planteados excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (C-510/1994, T-251/2008), con lo que se trató de una respuesta suficiente, pues resolvió materialmente la petición y satisfizo los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario (T-1160ª/2001, T-581/2003); efectiva, pues solucionó el caso que se plantea (T-220/1994); y congruente, en tanto existe coherencia entre lo respondido y lo pedido (T-669/2003).

Por lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que el Juzgado accionado emitió una respuesta al derecho de petición que es acorde a los presupuestos constitucionales estipulados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con esto, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por los accionantes ya fueron superadas por parte de los accionados, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela.

Ahora bien, aunque el accionante enfoque su pretensión frente al derecho de petición, se evidencia que, como se dijo antes, en realidad está buscando que se analice la constitucionalidad de las decisiones del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante las cuales ha negado las solicitudes de libertad condicional presentadas.

Así entonces, correspondería al juez de tutela ejercer un control constitucional sobre el auto del 27 de febrero del 2017[footnoteRef:1] del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, si no fuera porque esta decisión fue sometida al análisis del juez constitucional y hay, respecto de tal situación, sentencia de tutela en firme donde se estableció que el proceder del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se dio conforme a la ley y no había violación a ningún derecho fundamental (STC13173-2019, 26 sep. 2019, rad. 11001-02-30-000-2019-00517-00). [1: El último auto mediante el cual le fue negada la libertad condicional a DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO fue proferido el 26 de diciembre de 2018.

Sin embargo, el 17 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se estuvo a lo resuelto en el auto del 27 de febrero de 2017 al observar que no se cuenta con nuevos elementos de juicio que ameritaran un nuevo pronunciamiento.] Por lo anterior, se confirmará el fallo del 6 de noviembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10