CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 94429 A/. Álvaro Serrato Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17326-2017 Radicación n° 94429 Acta 356 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Álvaro Serrato Díaz, por intermedio de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 9 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Especiales de la Protección Social –UGPP- trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos: «El accionante (…) relató que contrajo matrimonio con Esperanza Serrato el 23 de marzo de 2001, del cual nacieron dos hijos; que la citada falleció el 31 de enero de 2001, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se mediante Resolución 2340 del 22 de octubre de 2003, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, pero que finalmente, CAPRECOM confirmó pro Resolución 0289 de 2004.
Señaló que cotizó durante toda su vida laboral 703 semanas, de las cuales 587 lo fueron al servicio de Telecom y las restantes 116, al ISS; con fundamento en lo anterior, acudió al proceso ordinario laboral, no obstante, mediante sentencia del 14 de octubre de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de «Cali(sic)», absolvió al ISS de todas las pretensiones porque «no era posible aplicar las 300 semanas al 1 de abril de 1994, cuando son semanas cotizadas al sector público (…)», decisión que confirmó el superior.
Informó que mediante Resolución «000843 (sic)» de 2012 «CAJANAL (sic), acata la orden judicial y concede $1.148.000 (sic) por los 10 años laborados por la causante al Estado, muy a pesar de haber laborado entre el Estado y el ISS 14 años y que podía tener derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de la condición más beneficiosa»; que actualmente el precedente constitucional permite la acumulación de tiempos de servicio público y privado, que solicita aplicar en este asunto.
Por lo anterior solicitó ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de enero de 2001, con aplicación del principio de la condición mas beneficiosa.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la tutela por las siguientes razones: 1. Luego de señalar las condiciones de procedencia de la acción de tutela, acotó que en el presente caso el actor pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al accionante; sin embargo, su solicitud se torna improcedente en razón a que dicha solicitud debe ser dirimida a través de los mecanismos ordinarios de defensa. 2.
Si bien de los anexos allegados al trámite constitucional se observa que el accionante promovió proceso laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- buscando que le reconocieran pensión de sobrevivientes, o en su defecto, la indemnización sustitutiva de la misma; dicha actuación fue resuelta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia del 14 de octubre del 2005 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo de 2008.
Contra la anterior decisión el accionante no promovió el recurso de casación, de manera que al no haberse surtido la totalidad de los medios ordinarios no le es dable al juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial asignada por ley al juez natural, menos aun cuando han transcurrido más de nueve años después que se profiriera la sentencia de segunda instancia. 3.
Adicionalmente, expuso que en caso de que el accionante argumente que existen nuevos hechos que respalden el derecho pensional que implora, debe acudir al proceso ordinario laboral a fin de que los jueces competentes diriman el asunto, el cual no puede ser zanjado a través de la presente acción.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad reiteró los argumentos que presentó en la acción de tutela y agregó que, si bien no se estaba afectando el mínimo vital de su mandante, sí se causaba un grave perjuicio irremediable al negársele un derecho que se ha reconocido en la jurisprudencia. Sustenta que la presente acción es procedente, en razón a que no existe otro medio de defensa judicial pues ya agotó la vía ordinaria. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, emerge clara la improcedencia de la tutela por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que el reclamo pensional sin lugar a dudas, debe ser ventilado ante la rama especializada de la jurisdicción, concretamente la contenciosa administrativa y por intermedio de las acciones allí previstas, mecanismos que se ofrecen adecuados para alcanzar por esa vía el reconocimiento y pago de la prestación aquí pretendida. 3.1.
En efecto, como quiera que la discusión gira en torno del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la teoría de la condición más beneficiosa, petición que fue negada por La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social –UGPP- mediante Resolución RDP 010500 del 15 de marzo de 2017, la acción constitucional no se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo pecuniario, que es lo que pretende la accionante a través de su solicitud, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales, los cuales no se avizoran comprometidos en este caso, y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias.
En términos de Corte Constitucional se tiene ( CC T-951 de 2005): “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” 3.2. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se tuvo o se cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de ahí que no resulta legítimo pretender crear alternativamente otra vía para obtener el pago de dicha acreencia laboral. 3.3 Si bien el impugnante alega que la presente solicitud de amparo es procedente en razón a que ya promovió proceso ordinario con tal finalidad, debe indicársele que el acto administrativo que cuestiona -Resolución 010500 del 15 de marzo de 2017- no ha sido objetado en el escenario judicial correspondiente, máxime cuando agrega nuevos fundamentos jurídicos que no han sido discutidos al interior del respectivo proceso judicial. 3.4.
Adicionalmente, no encuentra la Sala una afectación actual al mínimo vital, entendido este como el monto de los ingresos que la persona destina para la financiación de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, vestido, recreación, etc, aspectos que resultan indispensables para el goce efectivo a la dignidad humana, pues inclusive el accionante reconoce que dicho derecho no se encuentra afectado. 4.
En consecuencia, no existe una razón que constitucionalmente justifique la intervención del juez de tutela para resolver la controversia planteada, cuando existen mecanismos eficaces para ello. 5. Por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Teoría de la condición más beneficiosa. 8