CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP17326-2014 Radicación n° 77420 (Aprobado Acta No. 441) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ROBERTO MANUEL BALLESTAS PADILLA contra la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la empresa Colombina S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, ROBERTO MANUEL BALLESTAS PADILLA promovió un proceso ordinario contra las sociedades Colombina S.A. y Gestión Total S.A., deprecando el reconocimiento de la existencia de cláusulas ineficaces en el contrato de trabajo y la configuración del despido sin justa causa, como consecuencia de lo cual pretendía el pago de varias prestaciones e indemnizaciones surgidas de las anteriores circunstancias.
Obtuvo decisión desfavorable el 14 de diciembre de 2010. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante fue concedido en primera instancia, pero denegado por el ad quem, tras constatar que no contenía ningún reproche contra la sentencia. Con todo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, tal determinación fue confirmada el 27 de febrero de 2012.
Su representante judicial solicitó al Tribunal la adición del fallo, pero fue denegada en proveído del 28 de febrero de 2014, por cuanto los asuntos respecto de los cuales se pidió la complementación, habían sido estudiados en la sentencia principal. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional demandando el amparo de sus prerrogativas superiores que estima vulneradas por las autoridades judiciales mencionadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. La Sala Laboral del Tribunal de Cartagena se opuso a la prosperidad de la solicitud, tras explicar las razones en que se sustentaron las decisiones confutadas.
El a quo negó el amparo, que estimó improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, y además, en tanto las providencias reprochadas están fundamentadas en el análisis de los hechos probados y el marco jurídico aplicable. El memorialista impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva contra las sentencias de primer y segundo grado, por medio de las cuales fueron negadas las pretensiones del actor dentro del proceso laboral por él promovido contra dos empresas privadas.
De entrada advierte la Sala que la censura resulta en exceso inoportuna, comoquiera que se produce cerca de siete meses después de la fecha en que se denegó la adición del fallo del ad quem, lapso que se justiprecia excesivo y desproporcionado para el caso concreto. Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara lo anterior, está acreditado que aunque la sentencia de primer grado fue oportunamente apelada, al interponer tal recurso, el apoderado del actor no expuso ningún reproche concreto contra la providencia, sino que de manera genérica se refirió a los “errores inexcusables” cometidos por el a quo a lo largo del trámite, de los cuales solamente mencionó concretamente el « haber negado la medida cautelar », sin explicar tampoco por qué tal decisión fue desacertada.
Dichas falencias en la sustentación de la alzada llevaron al Tribunal demandado a inadmitirla, y en su lugar, avocar conocimiento en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan de manera adecuada, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
Evidentemente, la indebida utilización de los instrumentos ordinarios es equivalente a no haberlos interpuesto; por lo que en el sub judice, no es admisible que el accionante invoque en sede de amparo una serie de presuntas falencias que debió poner de presente al apelar la sentencia de primer grado, pero no expuso en aquella oportunidad.
Por tanto, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
(Sentencia T – 578 de 2010). Como viene de explicarse, la omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal desaprovechada, con la pretensión de sustituir el recurso dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada con fuerza de cosa juzgada.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tales circunstancias, para la Colegiatura resulta evidente que la parte actora desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del excepcional mecanismo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9