Micelio
STP17325-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1475 de 2011Ley 30 de 1994

Tutela 108163 WILFRAND CUENCA ZULETA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17325-2019 Radicación n.° 108163 Acta 340 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación propuesta por WILFRAND CUENCA ZULETA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, el Diario del Huila y, el Diario la Nación del mismo departamento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, WILFRAND CUENCA ZULETA figuró como candidato inscrito a la Gobernación del Huila en las pasadas elecciones por el partido Alianza Democrática Afrocolombiana. Adujo el accionante, que tanto el diario la Nación como el del Huila publicaron una encuesta que reflejaba la intención de voto de los ciudadanos hacia los respectivos candidatos a la gobernación, misma que, la parte actora señala de ser falsa.

Acorde con lo anterior, presentó ante los diarios accionados solicitudes para que rectificaran la información, sin obtener respuesta positiva. Así mismo, ante el Consejo Nacional Electoral elevó la queja en razón a los artículos 35 y 54 de la Ley 1475 de 2011, misma que se encuentra en trámite. Por tal motivo acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, honra, buen nombre, elegir y ser elegido y pide que las accionadas rectifiquen la información publicada en los Diarios Del Huila y La Nación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.

El Diario la Nación advirtió que respondió la petición del actor el 13 de septiembre de 2019, por tanto, solicitó la declaratoria de hecho superado por carencia actual de objeto. En cuanto a la rectificación pretendida, indicó que carece de las pruebas necesarias para hacerlo. El Consejo Nacional Electoral indicó que el accionante el 30 de julio de 2019 radicó la petición 201900014698-00 con el fin de lograr la rectificación de los mencionados medios de comunicación. Que tal solicitud fue tramitada como queja.

Explicó la entidad accionada, que el trámite le correspondió al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra quien el 23 de septiembre de 2019 abrió indagación preliminar por la posible violación al artículo 30 de la Ley 130 de 1994. En dicho auto, decretó las pruebas que halló necesarias para continuar con la investigación respectiva. El 5 de noviembre de 2019 el Tribunal negó el amparo.

Respecto al derecho de petición, declaró la carencia actual de objeto por existencia de hecho superado. En cuanto a los derechos de información, honra y buen nombre explicó que la acción es improcedente ya que no se probó que la información publicada por los Diarios accionados fuera falsa. El 14 de noviembre de 2019 WILFRAND CUENCA ZULETA impugnó la sentencia de primer grado.

En lo esencial, reiteró las inconformidades manifestadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.

Para la Sala es claro que las peticiones que el accionante radicó en los periódicos del Huila y la Nación -de ese departamento-, así como ante el Consejo Nacional Electoral estaban encaminadas a lograr la rectificación de la información de los resultados de la encuesta elaborada por la firma Datexco, publicada por dichos diarios en el mes de julio de 2019 y que, según el criterio de la parte actora, es falsa.

De tal suerte que acudió a la autoridad electoral competente para determinar si los diarios accionados incurrieron o no en faltas como la consagrada en el artículo 30 de la Ley 30 de 1994, petición que se tramitó como denuncia electoral y actualmente se encuentra en indagación preliminar, tal y como lo acreditó el Consejo Nacional Electoral.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

En el presente asunto se estableció que la investigación por parte del Consejo Nacional Electoral se encuentra en trámite, tal y como lo dio a conocer dicha autoridad, quien luego de recibir la queja por parte de WILFRAND CUENCA ZULETA emitió auto del 23 de septiembre de 2019 mediante el cual abrió la indagación preliminar y decretó las pruebas necesarias para determinar si la queja es fundada o no. Así las cosas, es manifiesto que la actuación se encuentra en trámite y es allí donde deben presentarse las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que la parte actora estime desconocedora de sus garantías superiores.

Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Por lo anterior, resulta innecesaria la intervención del Juez Constitucional en aras de salvaguardar los derechos en cabeza de la parte actora y se negará, por ende, la protección constitucional demandada. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 5 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por WILFRAND CUENCA ZULETA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7