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STP17325-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

94425 A/Sintracerromatoso S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17325-2017 Radicación n° 94425 Acta 356 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por YACIR ELIECER LUNA RICARDO, presidente encargado y representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Empres Cerro Matoso S.A., contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2017 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a la sociedad Cerro Matoso, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, trabajo, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “La entidad accionante acudió este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, trabajo, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que Cerro Matoso S.A. es una empresa que cuenta con 853 trabajadores, de los cuales 510 están vinculados a esa organización sindical; que entre tales entes se han suscrito 16 convenciones de trabajo, la última de ellas, el 13 de agosto de 2010, con vigencia 2011-2015, la cual se encontraba en armonía con el reglamento interno de trabajo existente hasta el 2014.

Sostuvo que por decisión unilateral de 11 de agosto de 2014, Cerro Matoso S.A. modificó el referido reglamento y extendió la jornada laboral de 8 a 12 horas diarias, en el turno denominado 4x4 en las áreas de mantenimiento mina, laboratorio, preparación de mineral y mantenedores a partir del 1º. de noviembre siguiente; decisión que no fue discutida en el Comité de Relaciones Laborales y ante lo cual presentaron su descontento.

Explicó que el aumento de jornada afectó la vida, salud y seguridad social de los trabajadores “al exponerlos a mayores factores de riesgo” violentando el Programa de Salud Ocupacional Aplicable al Proceso de Producción de Ferroníquel, toda vez que la minería de níquel está calificada como enfermedad de alto riesgo, pues produce enfermedades en la piel y neumoconiosis.

Agregó que la variación del horario laboral permitió la disminución de la planta de personal y aumentó «la productividad y las ganancias de los dueños de la empresa en perjuicio de la vida y la salud de los trabajadores» y ante querella administrativa conocida por el Ministerio del Trabajo, por resolución 0082 de 13 de abril de 2015, se sancionó al empleador, la cual fue posteriormente revocada.

Afirmó que por decisión constitucional, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, concedió el amparo de manera provisional, suspendió el cambio de horario y ordenó que en el término de dos meses se iniciara la acción correspondiente ante la justicia ordinaria laboral; en cumplimiento de lo cual el Sindicato inició el proceso respectivo, en el cual solicitó expresamente: · Que CERRO MATOSO S.A. no podrá aumentar la jornada laboral de 8 horas de trabajo, contemplada en el numeral 17 del artículo 9 y 17 de la convención colectiva de trabajo. · Mantener la jornada normal de trabajo contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente de 8 horas. · Que CERRO MATOSO S.A. debe respetar la convención colectiva de trabajo existente. · Que CERRO MATOSO S.A. se abstenga de seguir violando los acuerdos convencionales.

Destacó que dicho trámite fue conocido por el Juzgado accionado, que por sentencia de 28 de octubre de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que apeló y confirmó el Tribunal el 30 de noviembre siguiente. Censuró los argumentos sobre los cuales el ad quem ratificó el fallo de primer grado, en el sentido de que «la empresa puede modificar unilateralmente las jornadas laborales dependiendo de las necesidades mercantiles», dado que con dicho criterio «adoptó una solución abiertamente textualista, exegética y formalista de la modificación de las jornadas y con ello los horarios», sin atender los derechos fundamentales de la organización sindical y de los trabajadores.

Precisó que las autoridades judiciales accionadas omitieron una real valoración de las pruebas vertidas en el juicio, permitiendo que el ius variandi estuviese por encima de bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, máxime cuando no se solicitó permiso para modificar la jornada laboral al Ministerio de Trabajo. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se anulen las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario y, en consecuencia, se ordene a Cerro Matoso S.A. restablecer la jornada de trabajo para todos los trabajadores, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2015; así mismo, solicitó que se ordene al empleador que anule las modificaciones que introdujo al reglamento interno de trabajo, cesar las conductas antisindicales y reintegrar a todos los trabajadores «despedidos o que sean despedidos por los hechos que originaron esta tutela, reconociendo los salarios, prestaciones y la seguridad social que dejen de percibir».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de ésta Corporación negó la acción invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. La postura de la Sala ha sido la improcedencia de la petición de amparo contra decisiones judiciales, en atención al principio de independencia de los jueces, salvo que las actuaciones de las autoridades judiciales vulneren de forma evidente derechos fundamentales. 2.

El asunto sometido a consideración del Tribunal se trató de la interpretación de cláusulas convencionales, “específicamente en relación con la jornada máxima de 8 por día, prevista en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, luego de lo cual explicó que el inciso séptimo del literal f del artículo 24 de la convención colectiva de trabajo allegada al expediente y el Reglamento Interno de Trabajo, no existe ninguna contradicción que implique una vulneración al derecho de negociación colectiva, (…)” Agregó que el ad quem, hizo mención al contenido del artículo 17 de la referida convención colectiva de trabajo, señalando que: «(…) en dicha preceptiva no se estableció una jornada de 8 horas, ni hizo remisión expresa o tácita a la jornada de los turnos rotatorios implementados en el reglamento interno de trabajo vigente para la época, en la medida en que la expresión, «o sea», constituye, según su redacción: una explicación, una aclaración, y una complementación de la primera premisa de los turnos rotatorios, que si bien corresponden a 8 horas para algunos trabajadores, tiene como límite precisamente la jornada semanal de 42 horas.» Igualmente señaló que no se podía desconocer la autonomía del empleador en la implementación de la jornada de trabajo por turnos, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 158 del C.S.T. en concordancia con el artículo 161 ibídem.

Por lo expuesto concluyó el a quo que tal decisión no es arbitraria, por el contrario, fue el “ producto de un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, en perspectiva al marco jurídico que se consideró aplicable al caso.”

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El demandante impugnó el fallo e indica como motivos de su inconformidad los siguientes. 1. Que no es cierto que los elementos utilizados para la petición de amparo sean las discrepancias frente a las interpretaciones, pues se hizo mención clara de las actuaciones y las omisiones de los jueces en sus consideraciones que vulneraron derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad.

En el caso concreto se trata del desconocimiento de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, que para la modificación del Reglamento Interno de Trabajo debía ser aprobado por un Comité de Relaciones Laborales, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores. 2. Los empleados llevan más de 32 años laborando 8 horas diarias y de manera unilateral se implementa una jornada de 12 horas en labores de alto riesgo, con lo cual se demuestra la vulneración del artículo 161 a 167 del Código Sustantivo del Trabajo, sin contar con el permiso del Ministerio de Trabajo, además no podía fijarse más de 10 horas diarias. 3.

Se incurrió en un yerro al permitir la exégesis de la demandada Cerro Matoso, “entonces frente a la indebida interpretación no podían los ponentes interpretar de manera exegética que el promedio acordado de cuarenta y dos (42) horas semanales por año significaba una aceptación del sindicato de violar el límite de 8 horas diarias de trabajo pues iría en contravía de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo (…)” Reiteró igualmente los hechos y pretensiones de la demanda de tutela y solicitó se acceda a las de la parte accionante. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la sentencia de primera instancia y de la impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, donde luego del correspondiente análisis de la situación presentada al interior de la respectiva actuación, la Sala Laboral una vez analizada las pruebas correspondientes sostuvo: “ toda vez que entre el inciso 7 del literal f del artículo 24 de la convención colectiva de trabajo allegada al expediente y al reglamento interno de trabajo no existe ninguna contradicción que implique una vulneración al derecho de negociación colectiva ampliamente protegida tanto por la Constitución Política como por los Convenios Internacionales de la OIT mencionados en el recurso (…) (…) por lo que al realizar el convenio colectivo de trabajo las partes optaron por la primera alternativa de establecer una jornada de 42 horas semanales promedio anual, sin pautar una jornada diaria, sobre el cual optó el empleador por reorganizarla al implementar turnos de 12 horas, sin que en el enfoque dado en el presente caso no presenta ninguna incompatibilidad con lo estipulado en dicho acuerdo convencional, por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada (…)” 5.

Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11