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STP17324-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 600 de 2000

Tutela 108418 CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17324-2019 Radicación n.° 108418 Acta 340 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amaro de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante escrito del 8 de octubre de 2019 CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL solicitó al Juzgado 49 penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 de 2000 información relacionada con el proceso radicado bajo el consecutivo 2016-0366 en el que tiene la condición de víctima. Sin embargo, con providencia del día siguiente el referido Despacho judicial rechazó de plano dicho requerimiento por considerarlo irrespetuoso y, a causa de ello, dispuso su devolución a la interesada.

Por tal motivo, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene al Despacho accionado que dé respuesta a su postulación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado correspondiente a la accionada.

El titular del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Destacó que, acorde con la jurisprudencia constitucional, las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa y, en ese orden, la protección de tal garantía está supeditada a que las solicitudes sean formuladas en esos términos. Sumado a lo anterior, resaltó que el apoderado de CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL presentó decorosamente la misma petición cuya respuesta se reclama a través de ésta acción de tutela, la cual fue atendida de fondo el 15 de octubre de 2019.

Por ello, argumentó que el núcleo fundamental del derecho invocado se encuentra incólume. Tras verificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos para elevar requerimientos ante las autoridades, la Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Explicó que el escrito radicado ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá se desborda en adjetivos irrespetuosos que no ameritan ningún pronunciamiento de su parte.

CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL impugnó el fallo. Para el efecto, cuestionó la actuación desplegada por el funcionario judicial accionado al interior del proceso penal en el que tiene la condición de víctima. Así mismo, indicó lo siguiente: «le ofrezco disculpas al intocable Juez que desde el olimpo de los dioses no acepta un reclamo y reitero los términos que él considera irrespetuosos en mi escrito y entonces espero que sintiéndose vencedor y habiéndome doblegado y humillado, entonces responda mis peticiones, sin que para ello deba repetírselas, y que de esa manera demuestre su verticalidad en el caso que nos atañe.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 8 de octubre de 2019, cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 600 de 2000 y no, como ésta pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama la peticionaria.

Adicionalmente, tal y como lo advirtió el Tribunal de instancia, no hay duda de que dicho pedimento se desborda en adjetivos irrespetuosos y groseros con la entidad suficiente para relevar al titular del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 de 2000 de emitir pronunciamiento sobre el particular. Incluso, mírese que el talante descortés, desafiante y provocador advertido en dicho escrito también se encuentra presente en la impugnación del fallo de primera instancia. Por ello, se hace necesario requerir a CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL para que se abstenga de incurrir en ese tipo de actuaciones que atentan contra la dignidad de los funcionarios judiciales.

Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL. 2. REQUERIR a la demandante para que se abstenga de presentar ante a las autoridades judiciales escritos abiertamente irrespetuosos. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6