Impugnación de Tutela 94420 A/.Mario Galvis Vega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17324-2017 Radicación n° 94420 Acta 356 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MARIO GALVIS VEGA, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario, y el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados, todos de la ciudad de Cúcuta, y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente forma: “Señaló Mario Galvis Vega que mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, fue condenado a la pena de 13 años, 3 meses y 15 días de prisión, por el delito de « terrorismo », conducta que se da cuando « la persona aterroriza la población civil cuando se utilizan bombas, granadas » (sic), y en su caso solamente se encontraron armas de fuego en una casa, por lo que el comercializar con elementos bélicos y la conducta de « terrorismo », son dos cosas totalmente diferentes; motivo por el que pidió se verifique el delito reseñado”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta al encontrar que el demandante había tramitado otra acción similar a la presente, la cual fue resuelta por la misma Sala mediante fallo del 11 de julio de 2017, providencia que mencionó los mismos hechos, pretensiones, y partes, relacionadas en esta nueva oportunidad.
3. LA IMPUGNACION El demandante en el acto de notificación personal surtido en cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal Superior, impugnó el fallo de tutela, si relacionar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
En el caso sub examine, se tiene que MARIO GALVIS VEGA promueve la presente acción constitucional para que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso se revise y modifique el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Sin embargo se determinó que previamente, y en reciente fecha (julio de 2017), ventiló la misma queja constitucional, en acción que fue despachada adversamente por el mismo Juez Colegiado que en esta oportunidad profirió el fallo objeto de impugnación. En esa providencia La Sala Penal del Tribunal sintetizó la queja y pretensiones del accionante en los siguientes términos: “Señaló Mario Galvis Vega que interpuso la acción de tutela para que le resuelvan su situación jurídica, ya que tiene una condena, donde le endilgaron el delito de « terrorismo », cuando solo cometió el « porte ilegal de uso personal y de uso restringido », que la accionada es la doctora Ludy Helena Contreras Pardo, Fiscal Octava Especializada de Cúcuta.
Por último el accionante solicitó que por medio de un proceso transparente le resuelvan su petición, ya que no discute la condena ni los años impuestos, en lo que no está de acuerdo es en el delito de « financiación del terrorismo » el cual no abarca en su proceso” 4.1. En dicha ocasión, se negó el amparo solicitado con fundamento en que no se cumplían los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, aunado a que no se reunía con la exigencia de subsidiariedad, decisión que no fue impugnada por el accionante. 4.2.
Por manera que, emerge con claridad que, el libelista ya ventiló a través de una acción de tutela previa, idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por Mario Galvis Vega y conduce a confirmar el fallo que la despachó desfavorablemente. 4.3.
Ahora bien, no basta con que el actor pretenda cubrir su proceder invocando circunstancias que en nada varían la esencia de la presente acción respecto de la resuelta el 11 de julio último, pues lo cierto es que en ellas se presenta identidad de accionante, accionados y fundamentos fácticos. De ahí que, no cabe duda que ya a través de una acción de tutela se ventilaron los hechos ahora denunciados, lo cual impone declarar la improcedencia de la presente demanda por temeridad. 5.
La anterior es la determinación a adoptar, y ello de conformidad con el texto del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 al cual se hizo alusión al inicio de los considerandos y que es el siguiente tenor: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” 6.
En conclusión, y conforme el análisis normativo y la situación fáctica expuesta en el libelo, válido es concluir el acierto del fallo impugnado, razón por la cual éste será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 13 y 14 Cdno. Tribunal. PAGE 8