República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 77385 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP17324-2014 Radicación n° 77385 (Aprobado Acta No. 441) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ HERNANDO MURILLO FAJARDO en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECENDETES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que: 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió fallo condenatorio contra JOSÉ HERNANDO MURILLO FAJARDO y otros por el delito de concierto para delinquir. 2. La defensa de uno de los procesados promovió recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que desde el 7 de marzo de 2014 el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Bucaramanga pendiente de resolver el mecanismo de impugnación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista promueve acción constitucional con el fin de que el Tribunal Superior de Bucaramanga estudie la viabilidad de «una ruptura procesal de nuestro proceso radicado 2009-0155 delito concierto para delinquir, ya que yo JOSÉ HERNANDO MURILLO FAJARDO no soy el apelante dentro de ese rad y ese proceso seguido por varios compañeros de los cuales el señor Víctor Manuel Zapata Felizola es el único apelante de ese proceso».
Agrega que fue condenado en otro proceso por el delito de concierto para delinquir, cuya sanción vigila y ejecuta el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga «y necesito acumular estos dos procesos y así solicitar mi libertad condicional». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 15 de diciembre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo está encaminada a que se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga que estudie la posibilidad de decretar la ruptura de la unidad procesal al interior del proceso adelantado contra el accionante y otros, que se encuentra en dicha Corporación pendiente de resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha se encuentra pendiente de emitir sentencia de segunda instancia, por tanto, es al interior de tales diligencias donde debe elevar la solicitud acá mencionada.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 2003 ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.
(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOSÉ HERNANDO MURILLO FAJARDO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8