Micelio
STP17323-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP17323-2014 Radicación n° 77395 (Aprobado Acta No. 441) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por FELICIANO PICO SEPÚLVEDA y GUILLERMINA MENDIVELSO ROJAS contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Fiscalía 2ª Seccional de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, tras el hallazgo de los cuerpos sin vida de Mauricio Pico Mendivelso y su hijo de cinco años S.F.P.V. (cuyo nombre se omitirá, y en su lugar serán utilizadas sus iniciales), la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación. Las evidencias recaudadas, llevaron al ente instructor a concluir que el primero de ellos había ocasionado el deceso del segundo, y posteriormente se había suicidado; razón por la cual solicitó la celebración de una audiencia de preclusión, según indicó, para exponer la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por muerte del presunto responsable.

El 10 de junio de este año, al iniciar la audiencia en la que habría de elevarse dicha petición, durante la verificación de la asistencia de los sujetos procesales, FELICIANO PICO SEPÚLVEDA y GUILLERMINA MENDIVELSO ROJAS deprecaron se reconociera su calidad de víctimas de la actuación, en cuanto padres de Mauricio Pico Mendivelso. El Juzgado de conocimiento emitió respuesta negativa.

Explicó que dentro de la hipótesis formulada por la Fiscalía, el señor Pico Mendivelso no tenía la condición de sujeto pasivo, sino activo del delito, por lo que sus progenitores no estaban facultados para constituirse como víctimas alegando que la muerte de su hijo fue provocada por un tercero. La decisión fue integralmente confirmada en segunda instancia el 6 de agosto de 2014.

Los memorialistas acuden ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales que estiman quebrantadas con las providencias reseñadas. En consecuencia, demandan que se ordene su reconocimiento como víctimas dentro del proceso penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 11 de diciembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La colegiatura accionada y el agente del Ministerio Público defendieron la legalidad de la providencia y aportaron copia de ésta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Pasto. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se reprochan los interlocutorios de primer y segundo grado, a través de los cuales se denegó a los demandantes el reconocimiento de la condición de víctimas, durante la audiencia de preclusión surtida dentro de una actuación penal.

Dado que la Sala de Casación Penal tiene sentado que la acción de amparo se torna inviable para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia deber ser suscitada al interior de tales diligenciamientos- (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros); impera precisar que en este caso no opera dicha regla general de improcedencia, pues la posterior participación de los actores en el trámite ordinario no es posible, en virtud de la determinación confutada.

En efecto, el presupuesto de subsidiariedad consagrado en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, establece que la existencia de mecanismos judiciales impide la intervención del juez constitucional si resultan eficaces para conjurar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales; pero en el sub judice, los instrumentos previstos al interior de la actuación no ofrecen dicha protección, pues los accionantes no podrán acudir a ellos en el futuro, dado que no fueron reconocidos como intervinientes.

En consecuencia, procede la Sala a estudiar de fondo el asunto sometido a su conocimiento. No obstante, la Corte ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, en atención a que el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, cuyo contraste con el asunto analizado, solamente permite a este cuerpo colegiado arribar a la misma conclusión. Efectivamente, según se desprende del trámite, la Fiscalía accionada desplegó una serie de actos de investigación, cuyo resultado le permitió concluir que el deceso del menor S.F.P.V. fue causado por Mauricio Pico Mendivelso, quien posteriormente optó por acabar también con su vida.

Dentro de dicha hipótesis delictiva, que es la presentada por el ente acusador ante la judicatura, el ciudadano referido tiene la calidad de autor del delito investigado, no de sujeto pasivo de éste. En consecuencia, sus progenitores, los accionantes, no están legitimados para participar en el proceso en condición de víctimas. Dicha pretensión tiene por fundamento una teoría del caso diferente, según la cual no sólo S.F.P.V. sino también Mauricio Pico Mendivelso, habrían sido víctimas de un homicidio perpetrado por un tercero. No obstante, dicha lectura fáctica no encuentra soporte en ningún elemento material probatorio, y al contrario, contradice lo que -según afirmó el representante del organismo instructor-, evidencian los elementos cognoscitivos recaudados.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque los memorialistas no las comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8