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STP17321-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Impugnación de Tutela 94384 Rodolfo Enrique Montes Rhenals CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17321-2017 Radicación n° 94384 Acta 356 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por RODOLFO ENRIQUE MONTES RHENALS, a través de apoderada contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2017 por la Sala “Constitucional Ad-hoc” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, trámite al que fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala “Constitucional Ad-hoc” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, así: “Manifiesta la apoderada judicial, que el 24 de enero de 2008 la entidad accionada profirió resolución de apertura de instrucción contra su prohijado, por el presunto delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, (sic) definiendo situación jurídica el 10 de octubre de 2011 y emitiendo resolución de acusación contra el mismo el 27 de febrero de 2017.

Indica que el 3 de abril de 2017 su representado se notificó de dicha resolución, pero la misma nunca se efectuó a su abogado, quedando en ese momento sin defensa, por lo que el señor Montes Rhenals el mismo día elevó derecho de petición a fin de obtener copia de todo el expediente y poder tener claridad del recurso a interponer. Relata, que el 4 de abril de 2017 su prohijado fue notificado por Estado nº008 de la aludida resolución de acusación, por lo que pese a no tener copia del expediente, el 7 de abril cursante encontrándose dentro del término interpuso los respectivos recursos contra la mentada resolución, sin embargo, asegura que el mismo 7 de abril mediante constancia de secretaría de la accionada, establecieron que en la fecha no se había impetrado ningún recurso.

Aduce, que el 24 de mayo de 2017 su poderdante fue notificado por parte del Juzgado Penal de Lorica, que ante ese despacho cursaba el conocimiento de la causa penal seguida en su contra, por lo que el 5 de junio hogaño, elevaron derecho de petición ante la accionada a fin de conocer lo que había sucedido con los recursos interpuestos, obteniendo por respuesta de la Fiscal encargada en ese momento, que la misma en ese entonces se encontraba en proceso de empalme por lo que desconocía el inventario de expedientes al despacho, pero que indagó sobre el tema con el asistente designado quien recibió el escrito de apelación y reposición, pero que este le informó que al radicar el mismo ya el expediente había sido remitido al Juzgado para surtir la etapa de juzgamiento.

Arguye, que sólo hasta el 21 de abril cursante fue enviado el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, por lo que no entiende la anterior respuesta toda vez que su prohijado presentó el mentado recurso el 7 del mismo mes, por lo que a su juicio existe una inminente violación al principio de la doble instancia, aunado al hecho que con el recurso interpuesto presentó pruebas de suma relevancia para demostrar su inocencia, desconociendo el paradero de las mismas.

De conformidad con los hechos que preceden, solicita la apoderada judicial la protección de los derechos fundamentales invocados a favor de su representado y en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones del 7 de abril de 2017 proferidas por la entidad accionada, mediante las cuales indican que no se interpuso recurso alguno contra la resolución de acusación del 27 de febrero de 2017, ordenándole a la misma conceder el recurso de reposición oportunamente interpuesto y sustentado, así como también responder de fondo y congruente la petición elevada el 5 de junio de 2017”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala “Constitucional Ad-hoc” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque el accionante pese a contar en su momento con los mecanismos de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento procesal para reclamar la protección de los mismos, dejó fenecer los términos y optó por activar el mecanismo constitucional como medio principal para corregir dicha omisión. Frente a la garantía del derecho de petición señaló que la improcedencia del amparo deviene de la respuesta emitida por la Fiscalía accionada, la cual satisface el núcleo esencial del derecho de petición, ya que en la misma le informó que el recurso no se había concedido por cuanto el expediente había sido enviado al Juzgado respectivo y porque este se había presentado en forma extemporánea, información que se expuso de forma clara, y con independencia que satisfaga o no los intereses del accionante, resulta ser de fondo.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO La apoderada del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, reprocha además la actuación del ente fiscal accionado la cual señala como constitutiva de una vía de hecho al incurrir en defecto procedimental absoluto y desconocimiento de las normas procesales, y concluye reiterando se dispense el amparo deprecado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala “Constitucional Ad-hoc” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; i ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) 5.1.

En cuanto al principio de subsidiariedad en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que la nulidad pretendida por este medio, debió ser formulada una vez iniciada la etapa del juzgamiento conforme lo dispone la ley 600 de 2000, estatuto procesal por el que se surte el trámite de la causa, actuación de parte que omitió el aquí accionante, de manera que inadmisible resulta que por esta vía intente postular su posición, cuando libre y voluntariamente desistió de formularla en el curso del proceso penal.

La norma adjetiva a que se hace referencia señala: “ARTÍCULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.” (Énfasis fuera de texto).

Así, advierte la Sala que era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente al promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para reactivar los recursos a los que se reitera renunció, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a ellos no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instituto constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Finalmente y en cuanto al derecho de postulación, advierte esta Sala que de las probanzas concurrentes dentro del presente trámite se encuentra copia del oficio No. 243 F-28 Secc., de fecha 23 de junio de 2017, el cual resuelve de fondo la petición formulada, sin que el hecho de que dicha respuesta al no ser satisfactoria a las pretensiones formuladas “ per se” determine el desconocimiento de la garantía que se reclama. 7.

De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 40 Cdno. Tribunal PAGE 11