Tutela 108307 RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH Y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17320-2019 Radicación n.° 108307 Acta 340 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Secretaría de esa Corporación judicial.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 43 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y 18 y 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación seguida contra los demandantes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, en diligencia de registro y allanamiento efectuada el 23 de julio de 2019 en un inmueble y vehículo propiedad de RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ, y en el establecimiento de comercio Envifarma, se incautaron 2020 cajas de medicamentos, productos farmacéuticos y material profiláctico identificado con el estándar de datos «uso institucional».
Por tal motivo, el 25 de julio siguiente la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación como presuntos autores de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, concierto para delinquir, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos.
Ese mismo día el Juzgado 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar residencia. El 3 de septiembre de 2019 la defensa de RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ radicó en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín solicitud de práctica de prueba anticipada, con sujeción a la Ley 906 de 2004.
Ésta, precisó, se dirige a obtener la autenticación del material incautado, así como información sobre su estado de conservación y aplicación de los protocolos de cadena de custodia. Sin embargo, en audiencia cumplida el 4 de octubre de 2019 el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías resolvió desfavorablemente tal pretensión. Para el efecto, señaló que los peticionarios no cumplieron con la carga argumentativa requerida para demostrar los parámetros de extrema necesidad y urgencia que impone el artículo 284 de la Ley 906 de 2004.
Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló. No obstante, el 14 de noviembre el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento negó la alzada propuesta, tras considerar que «la motivación de la impugnación carece de debida sustentación». En desacuerdo con esa postura la defensa interpuso recurso de queja, el cual está pendiente de resolución en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
El 19 de noviembre de 2019 la parte recurrente radicó la sustentación del recurso de queja ante la Secretaría de la Sala Penal de la mencionada Corporación judicial. Pese a ello, con oficio remitido el día siguiente, la secretaria le informó que el término previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 no había comenzado a correr. Por tal motivo, el 21 de noviembre la Defensa requirió a la Secretaría que reconsiderara el cómputo del señalado término, pese a lo cual, dicha dependencia reiteró su comunicación del día anterior.
En criterio de la parte accionante, la actuación dilatoria de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto constituye una actuación anómala. Por tales motivos solicitó que se ordene a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que dé trámite inmediato y en debida forma al recurso de queja promovido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 3 de diciembre de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las entidades accionadas. Mediante informe del 9 de noviembre siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad.
Con tal propósito, indicó que en cumplimiento de lo normado en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004 corrió el término de tres días a partir del 20 de noviembre de 2019 por lo que, insistió, la vulneración de derechos invocada no tuvo lugar. Posteriormente, allegó copia la providencia emitida el 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por la apoderada de RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ.
A su turno, el Magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Alegó que cumplido el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 el asunto subió al Despacho hasta el 27 de noviembre de 2019 y fue resuelto en proveído del 10 de diciembre de 2019. Como prueba de ello, allegó copia del auto correspondiente.
La representante legal suplente de la Sociedad Merck manifestó que no se ha constituido como parte dentro del trámite y, por ello, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de las inconformidades planteadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
En curso del presente trámite se acreditó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín expidió el auto 094 del 10 de diciembre de 2010, por medio del cual declaró improcedente el recurso de queja formulado por la apoderada de los accionantes. No hay duda de que en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Por ende, dado que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
En consecuencia, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, se acreditó que las críticas planteadas respecto al trámite dado al recurso de queja son inadmisibles, en razón a que éste se ajustó a los presupuestos legales aplicables.
En efecto, recuérdese que el artículo 179D de la Ley 906 de 2004 dispone que, dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias de la providencia impugnada, el interesado debe sustentar el recurso de queja. Dicho traslado, contrario a lo manifestado por los peticionarios, no puede omitirse por el solo hecho de haber presentado anticipadamente los motivos de inconformidad, en razón a que su acatamiento se ofrece imperativo.
Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso radicado 110016000090201700005, actualmente a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Secretaría de esa Corporación judicial. 2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso radicado 110016000090201700005, actualmente a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8