Radicado n° 11001020400020250026000 Tutela primera instancia n° 143113 JOSEPH DANILO HURTADO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1732-2025 Radicación n.° 143113 Aprobado según acta n.° 36 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por el accionante JOSEPH DANILO HURTADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; esto, al interior del proceso penal No. 15001600013220190014700. 2.
Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado, así como las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación penal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al trámite constitucional, se evidencia que: 3.1. En contra de JOSEPH DANILO HURTADO y otras personas, cursa el proceso penal n.° 15001600013220190014700, por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones agravado. 3.2.
El asunto correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, autoridad que, mediante sentencia del 28 de julio de 2022 condenó al prenombrado a la pena de 18 años de prisión. 3.3. En la actualidad, el hoy demandante está recluido en el Establecimiento Carcelario COIBA La Picaleña de Ibagué (Tolima), a disposición de las referenciadas diligencias. 3.4.
Frente a la sentencia condenatoria del 28 de julio de 2022, el defensor de JOSEPH DANILO HURTADO interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido el 12 de agosto de 2022, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; sin que a la fecha se haya resuelto el mismo.
3.5. JOSEPH DANILO HURTADO manifestó que la anterior circunstancia constituye una afrenta a sus garantías fundamentales, dado que, desde se dictó el fallo de primera instancia han transcurrido más de 30 meses sin que el Colegiado censurado se hubiere pronunciado al respecto, y de contera, le ha impedido obtener sus beneficios en cuanto a su resocialización y tratamiento penitenciario. 3.6.
En consecuencia, pide se conceda el amparo invocado y se ordene al Tribunal demandado que emita una decisión de fondo. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS 4. A través de auto del 7 de febrero de 2025, la Sala avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso correr traslado de la demanda al Tribunal accionado y demás sujetos vinculados. 5.
Al rendir su informe, el Magistrado[footnoteRef:1] del Tribunal Superior de Tunja, a cargo del proceso penal cuestionado por JOSEPH DANILO HURTADO rindió las siguientes explicaciones: [1: Dr. Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez.] 5.1. El expediente ingresó al despacho el 23 de agosto de 2022, se le asignó el radicado interno n.° 2022-0911. 5.2.
La actuación se encuentra en el turno 28 de las actuaciones de la misma naturaleza para la elaboración del proyecto de sentencia, a fin de desatar la alzada propuesta, la cual pasará a valoración de la Sala de Decisión, y una vez aprobado se notificará a las partes la respectiva determinación. Por ende, no es posible pronunciarse previamente al agotamiento del turno que le fue fijado. 5.3.
En el caso concreto no se acredita alguna situación especial para desconocer los turnos asignados al Despacho en atención a la carga que ostentan, la cual implica priorizar en orden de llegada los procesos que tienen preso, así como los que tienen fecha cercana de prescripción de la acción penal, las libertades condicionales y acciones constitucionales de primera y segunda instancia. 6.
El Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro de la causa penal censurada, advirtió que no lesionó las garantías de la actuación, toda vez que el implicado contó con la representación de un defensor de confianza, le fueron notificadas las distintas etapas judiciales, y resulta improcedente que el accionante pretenda que “el juez constitucional reemplace al ordinario e incluso retrotraiga el procedimiento a etapas superadas”. 7.
A su turno, el Procurador 172 Judicial II Penal pidió se declare improcedente la acción de tutela y denegar el amparo de los derechos fundamentales reclamados, al no observarse vulneración alguna de los mismos y encontrarse pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa. 8. Por su parte, la Fiscalía 35 Seccional de Tunja solicitó su desvinculación dado que, la demanda se dirige por la presunta mora en que incurrió la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad. 9.
Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales. IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSEPH DANILO HURTADO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional. 11.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
Acorde con las inconformidades expuestas por JOSEPH DANILO HURTADO en su escrito de tutela, corresponde a la Corte verificar: i) Si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja vulnera las garantías fundamentales del accionante, con ocasión de la presunta mora en que ha incurrido al no resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 28 de julio de 2022, por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad; de ser así, se examinará si la misma es justificada o no, y si resulta viable pretermitir o alterar los turnos de los asuntos asignados al despacho del Magistrado que funge como ponente dentro de la causa penal censurada. ii) Si la supuesta tardanza ha ocasionado que el demandante no pueda elevar postulaciones relacionadas con beneficios y tratamiento penitenciario.
De la presunta mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios de esta última garantías (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 13.1. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.2.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 14. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 14.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 14.3.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 15. Trasladadas las anteriores precisiones al asunto que concita la atención de la Sala, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (23 de agosto de 2022), a la fecha de radicación de la demanda de amparo (3 de febrero de 2025), se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] (Código de Procedimiento Penal aplicable al caso en concreto), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá) emitiera la decisión correspondiente. [2: Artículo 179.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado por el art. 91, Ley 1395 de 2010 (…) Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.] 15.1. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el Magistrado sustanciador, en el informe rendido al trámite de tutela, explicó que por la excesiva carga de trabajo y naturaleza del asunto, implementó un sistema de turnos y a la fecha está en estudio de asuntos constitucionales y apelaciones que tienen fecha próxima de prescripción; además, que, en el caso de JOSEPH DANILO HURTADO, quien ostenta el turno No. 28, no se advierte una circunstancia excepcional que imponga alterar el orden y darle prelación sobre los demás. 15.2.
En tal sentido, si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 16.
En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento esta Sala negó el amparo del derecho – Rad.
No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda actuación; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo.
Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.
Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra.
Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías». 17. Sin embargo, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166;
CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 18. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al despacho del Magistrado ponente desde el 23 de agosto de 2022, lo cierto es que la múltiple asignación de expedientes por reparto le han impedido resolverlo con mayor celeridad. 18.1.
Como lo indicó el Magistrado Sustanciador en ejercicio del derecho de contradicción, la carga laboral que afronta le impidió resolver el caso del accionante en el lapso descrito en la norma; sin embargo, se precisa, implementó un sistema de turnos que le permitirá evacuarlo sin afectar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos, de los cuales algunos, ingresaron incluso con anterioridad al que motivó esta acción. 18.2.
Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), en punto de resolver la apelación formulada por el accionante en el proceso penal que se sigue en su contra, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas. 18.3.
Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho convocado. 19. Bajo estas circunstancias excepcionales, se negará el amparo constitucional deprecado en lo que concierne a este punto de análisis. De la aparente imposibilidad de elevar postulaciones relacionadas con la libertad, resocialización y tratamiento penitenciario. 20.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, resulta apropiado advertir a JOSEPH DANIELO HURTADO, que aun cuando no se encuentre en firme la sentencia condenatoria dictada en su contra, ello no impide que eventualmente pueda elevar solicitudes relacionadas con su libertad. 21. Esto, porque la jurisprudencia la Sala ha establecido que en los casos donde se presentan solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena, luego de que se ha dictado sentido del fallo y entre tanto el proceso sigue su curso, el interesado cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento de primera instancia, a quien le corresponde estudiar las solicitudes de libertad y subrogados que se presentan en ese sentido.
En decisión CSJ AP4315–2016, expuso: «De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas». 22. Dicho criterio fue jurisprudencial reiterado en auto CSJ AP8459-2017, en donde se adujo: «De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados». 23.
De ahí que, se recuerda al demandante que mientras cobra ejecutoria la sentencia condenatoria, la competencia para resolver peticiones relacionadas con subrogados, libertades o cualquier otra que concierna a la ejecución de la pena, recae en el juez de primera instancia, que para el caso es el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja. 24.
En este punto valga advertir que, en virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, la parte demandante debe hacer uso de todas las herramientas que el proceso penal le ofrece en aras de conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, previo a acudir a este diligenciamiento excepcional. De esta manera se impide el uso indebido de este mecanismo como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 25.
Por ende, en lo que a este punto de análisis concierne, se declarará improcedente la acción de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado en lo concerniente a la mora judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela en lo relacionado con la presunta imposibilidad de instaurar solicitudes relacionadas con la libertad del implicado, acorde con las motivaciones en precedencia. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 4