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STP17319-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Número interno: 149347 Radicado: 11001023000020250109500 Luis Francisco Herrera Rodríguez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17319-2025 Radicación N.° 149347 (Acta N.° 269) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Luis Francisco Herrera Rodríguez  contra la Corte Constitucional.

La propuso por la vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.1. A la presente actuación se vinculó a la Secretaría General de la Corporación accionada. II.

ANTECEDENTES 2. Herrera Rodríguez informó que, el 4 de febrero de 2025, presentó petición ante el Colegiado demandado. Pidió «que certifique si aún está vigente el estado de cosa inconstitucional en Colombia, respecto al problemática del desplazamiento forzado» (sic). Sin embargo, no obtuvo respuesta. 3. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental.

En consecuencia, que se ordene al demandado pronunciarse. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Con auto del 3 de octubre de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda[footnoteRef:1] y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculada al trámite. [1: Asignada por reparto de Sala Plena el 1° de octubre de 2025.] 5.

El presidente de la Corte Constitucional afirmó que existió una omisión de respuesta en término por parte de la Corporación. No obstante, para garantizar el derecho fundamental de petición atendió de forma inmediata el requerimiento. El 8 de octubre de 2025, brindó respuesta de fondo al accionante mediante oficio n.° 239 enviado al correo electrónico desplazadosantaritamagdalena@gmail.com.

Aportó constancia del envío. Aseguró que ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado porque contestó la solicitud del demandante de forma clara, congruente y de fondo, durante la acción de tutela. Por tanto, solicitó que así se declare. IV. CONSIDERACIONES 6. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la acción de tutela porque involucra a la Corte Constitucional.

Esta facultad está señalada en el Decreto 333 de 2021 y el Auto CC 077 de 2015. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.] Del derecho de petición 8. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en: (i) la facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.

(CC T-369-2013, entre otras). De la carencia actual de objeto por hecho superado. 9. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues se configura el instituto en mención. La carencia actual de objeto se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido. 10.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, (iii) situación sobreviniente. 11. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto.

(CC SU-522-2019 y T-532-2020). Caso concreto 12. Luis Francisco Herrera Rodríguez acudió a la acción de tutela porque la Corte Constitucional no respondió la petición que radicó el 4 de febrero de 2025. Le solicitó «que certifique si aún está vigente el estado de cosa inconstitucional en Colombia, respecto al problemática del desplazamiento forzado» (sic). 13.

En el caso, la Sala observa consolidados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto respecto de la posible trasgresión del derecho de petición, pues se superó el hecho que originó la solicitud de amparo. Durante el trámite constitucional la autoridad judicial acreditó que atendió la petición del actor. 14. Se estableció que la respuesta la remitió el pasado 8 de octubre de 2025 a la dirección electrónica desplazadosantaritamagdalena@gmail.com [footnoteRef:3].

Es la que también figura como dato de notificación del actor en el escrito introductor. [3: Correo electrónico suministrado por el accionante para recibir la respuesta.] 15. Se destaca que la respuesta otorgada por la Corporación es clara y de fondo. En esta dispuso: 16. En ese escenario, es evidente que en el transcurso de la acción constitucional se superó la situación expuesta por la parte actora.

Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, de tal modo que cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua. 17. Por lo expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar la improcedencia del amparo constitucional reclamado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17