Tutela 108487 WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17319-2019 Radicación n.° 108487 Acta 340 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos de los referidos Despachos judiciales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, descontando la pena acumulada de 426 meses de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra los Juzgados 1º (23 Ago 2007) y 2º (20 May 2010) Penales del Circuito Especializado de Neiva, por las conductas de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Denunció el accionante que solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la redosificación de la pena impuesta, acorde con los lineamientos del artículo 283 de la Ley 600 de 2000. Para el efecto, argumentó que la confesión efectuada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva favoreció el esclarecimiento de los hechos y la individualización de los responsables.
Por ende, en su criterio, debe catalogarse como colaboración eficaz y aplicársele la rebaja punitiva respectiva. Sin embargo, tanto el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva como el 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, han negado su reconocimiento. En consecuencia, WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que den aplicación a la normativa procesal aplicable y, a causa de ello, redosifiquen la sanción impuesta.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad. Resaltó que, conforme con el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, la sentencia no es reformable ni revocable.
Así, como la determinación judicial que se pretende variar cobró ejecutoria el 24 de septiembre de 2007, destacó que lo solicitado se ofrece del todo improcedente. A su turno, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que por autos del 22 de octubre y 18 de diciembre de 2018 y 11 de febrero, 9 de abril y 1º de agosto de 2018, ha resuelto de manera adversa cinco solicitudes de redosificación promovidas por WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ. Precisó, además, que en tales oportunidades dio a conocer al peticionario la improcedencia de su postulación, enfatizando en la inmutabilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no apeló la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva.
Así mismo, advirtió que desde la ejecutoria del fallo controvertido hasta la interposición de la presente acción de tutela han transcurrido más de 12 años. Por último, destacó que es a la Fiscalía General de la Nación a la que le corresponde examinar la entidad de la colaboración prestada, por mandato de los artículos 413 de la Ley 600 de 2000 y 321 de la Ley 906 de 2004.
WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ apeló el fallo de primera instancia. Insistió en las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 12 años después de la expedición de la determinación de primera instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la dosificación punitiva contenida en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva a través del recurso de apelación, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo. Como no agotó adecuadamente esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la tasación punitiva realizada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Sumado a ello, tampoco controvirtió, en ejercicio de los recursos de reposición y apelación, los autos por cuyo medio se negó la redosificación pretendida, lo que redunda en la improcedencia de la protección constitucional invocada. En segundo término, encuentra la Corte que contrario a lo afirmado en la solicitud de amparo, los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto de la redosificación punitiva pretendida por el demandante.
Sobre el tema en debate, la Corte ha señalado que conforme las previsiones del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme. No obstante, están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 8º de la disposición en cita.
(CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Por tanto, los motivos expuestos para negar la modificación pretendida no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión, pues, sin lugar a dudas, correspondía al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva por solicitud de la Fiscalía General de la Nación reconocer la rebaja por colaboración eficaz que reclama WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ y no, como este pretende, al funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo promovido por WUILMAN VILLANUEVA CHICUÉ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9