CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17319-2017 Radicación n° 94365 Acta 356 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Daisy Milena Gómez Otálvaro, respecto del fallo proferido el 30 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA El Tribunal sintetizó los hechos que fundamentan la petición de amparo en los siguientes términos: “Daisy Milena Gómez Otálvaro refirió que ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín, presentó denuncia penal por los delitos de secuestro, tortura, entre otros delitos de los que fue víctima su abuelo Javier Antonio Gómez Zuluaga; sin embargo, no ha sido posible conocer la Fiscalía asignada para el asunto.
Solicita en consecuencia, la protección constitucional de sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia ordenándole a la accionada que le informe a cuál Fiscalía asignó los hechos denunciados el 19 de mayo de 2017 pues sólo de esa manera puede darse impulso a la investigación.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Destacó lo informado por la Directora Seccional de Fiscalía, donde se advirtió que de acuerdo con el sistema misional del SPOA la accionante presenta 89 registros respecto de denuncias asignadas en varias sedes del país, de las cuales 7 fueron radicadas en el mes de mayo y repartidas a la Fiscalía Séptima Seccional. 2.
De acuerdo con lo señalado, para la Sala dicho actuar constituía un abuso para con la administración de justicia, “pues no satisfecha con la demanda en el ejercicio de la actividad investigativa de parte de la Fiscalía General de la Nación a donde acude reiteradamente, ahora, busca lo propio con la judicatura solicitando el amparo constitucional para obtener la más elemental información”, para lo cual bastaba que acudiera a una de las taquillas de la sede y averiguara por el destino de su queja y así conocer el número de fiscalía asignada, ruta que debió seguir y no acudir sin ninguna justificación a la acción de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad insistió en la vulneración del derecho de petición, dado que no fue informada sobre la fiscalía a la cual se le asignó la denuncia presentada el 19 de mayo último. Agregó que al conocer la decisión del fallo de tutela se acercó a la taquilla donde fue informada por el coordinador de asignaciones que debía presentar un derecho de petición, que elevó “el 19 de mayo” y han pasado más de 3 meses sin obtener la información requerida. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el asunto que se analiza, es claro que la discusión que propone la parte actora gira en torno de la falta de información por parte de Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín respecto de la asignación de la denuncia que formuló el 19 de mayo del año en curso por los delitos de secuestro y tortura, en detrimento de su abuelo Javier Antonio Gómez Zuluaga. 3.1.
Se tiene al respecto que efectivamente la tutelante presentó denuncia en la fecha antes dicha, a la cual se le asignó el número 20170370416572, que junto con otras dos denuncias también interpuestas por la aquí demandante, fueron asignadas a la Fiscalía Séptima Seccional de la citada ciudad, donde surte el trámite correspondiente. 3.2. Lo señalado no deja entrever compromiso de ningún derecho fundamental y menos el de petición, pues dentro de la actuación no obra prueba en el sentido de haberse solicitado por parte de la petente la información que ahora echa de menos, sin que pueda tenerse como tal la denuncia antes aludida, documento al cual se refiere la recurrente como sustento de la violación de sus garantías.
Debe entender la peticionaria que no es obligación de la Fiscalía General de la Nación comunicar las asignaciones que se efectúen a los Fiscales competentes respecto de las quejas efectuadas por un ciudadano, pues una vez repartido el asunto al fiscal instructor, surge para éste el deber de enterar a las partes e intervinientes las determinaciones que se adopten al interior de la respectiva investigación. Ahora, no puede pensarse que por el hecho de no haberse enterado de la asignación de la denuncia a la fiscalía, no se le imparta el trámite pertinente, prueba de ello es lo manifestado por la Directora Seccional en la respuesta a la tutela, donde informó que la titular de la Fiscalía Séptima Seccional ha efectuado un estudio previo a las siete quejas formuladas por Gómez Otálvaro, incluida la formulada el 19 de mayo y que del mismo no se advertía la comisión seria de una conducta punible.
Siendo así las cosas, cualquier decisión que al respecto se emita indudablemente tendrá que ser comunicada a la denunciante y aquí accionante. 4. En conclusión, al no existir afrenta a los derechos fundamentales demandados, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6