Tutela 108269 LEONEL HUMBERTO MONDRAGÓN BENÍTEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17318-2019 Radicación n.° 108269 Acta 340 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LEONEL HUMBERTO MONDRAGÓN BENÍTEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, LEONEL HUMBERTO MONDRAGÓN BENÍTEZ se desempeñó como Gerente General en Buckman Laboratories S.A. de C. V., Sucursal Colombia, desde el 1º de junio de 1993 hasta el 21 de junio de 2010, fecha en que, aseguró, la entidad dio por terminada unilateralmente y sin justa causa la relación laboral.
Por tal motivo, el accionante demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a dicha entidad con el propósito de que se declarara la existencia de la relación laboral y el pago de acreencias. Agotado el trámite pertinente, el 22 de febrero de 2013 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales.
Inconforme con la anterior providencia las partes la apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de octubre de 2013 la confirmó. En desacuerdo, el apoderado del mencionado ciudadano recurrió en casación el fallo de segunda instancia, pero el 23 de octubre de 2019 la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, revocó el ordinal quinto de dicha determinación mediante el cual condenó a la pensión sanción mensual a favor del demandante a partir de la fecha que cumpla 60 años de edad y, en su lugar, se absolvió a la entidad demandada.
En lo demás, se mantiene incólume. En criterio de LEONEL HUMBERTO MONDRAGÓN BENÍTEZ la Corporación judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción incurrió en errores sustanciales, tales como, la trasgresión del precedente judicial fijado por la Sala de Casación Permanente Laboral en la sentencia CSJ SL12298-2017, por cuanto la terminación del contrato de trabajo sin una justa causa legal o contractual no fue un asunto jurídico controvertido por la vía indirecta.
A la par, sostuvo que se evidencia una contradicción en la sentencia de casación, pues niega la sanción pensión por no estar demostrado que el despido se produjo sin justificación alguna. No obstante, confirmó los ordinales segundo y tercero que se fundamentan en el despido sin justa causa. En consecuencia, acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial proferida en sede de casación y, como tal, se ordene emitir una nueva determinación, en la que se protejan las garantías invocadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 2 de diciembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 9 de ese mes y año la Secretaría de esta Corporación comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali relató el decurso de la actuación y defendió su legalidad y la de la decisión proferida.
En tal sentido, manifestó que la sentencia de segunda instancia se dictó como consecuencia del estudio realizado a las particularidades propias del caso, así como de la aplicación de las normas y la jurisprudencia que rigen la materia. El apoderado judicial de Buckman Laboratories S.A. de C. V. relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada.
Resaltó que no se evidenció un perjuicio irremediable. A su turno, Rebeca Herrera Díaz coadyuvó la solicitud de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte actora. La Juez 8º Laboral del Circuito de Cali informó que el proceso fue fallado por el doctor Mauricio Toro Ospina, quien era titular del despacho en ese momento, mediante sentencia condenatoria del 22 de febrero de 2013, la cual fue apelada y confirmada.
Resaltó que el asunto está surtiendo el recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha haya sido devuelto a ese despacho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Ahora bien, al margen de que se compartan o no, los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Lo anterior porque la labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos jueces sea diversa, pero ello, no hace procedente la acción de tutela.
Revisada la sentencia de casación, la Sala 1º de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concluyó que efectivamente entre las partes se configuró una verdadera relación laboral subordinada. Sin embargo, aclaró que si bien la condena impuesta por indemnización por despido injusto se mantuvo incólume, ello sería con independencia de su acierto, por cuanto si bien el censor controvirtió el hecho del despido, lo hizo exclusivamente para efectos de derruir la condena por la pensión sanción. Explicó que de la valoración de los elementos probatorios que obran dentro del expediente, dicha Sala no advirtió acreditado el hecho del despido sin justa causa.
Ello, por cuanto sostuvo que el correo electrónico de fecha 20 de junio de 2010 «lejos está de ser la comunicación por medio de la cual, la entidad demandada le manifieste al trabajador, de manera clara e inequívoca, su voluntad de ponerle fin al contrato de trabajo; por el contrario, allí simplemente el propio accionante informa a terceros que «dejó de prestar servicios a Buckman Laboratories».
A la par, indicó que el remitente del correo no es Buckman Laboratories S.A. de C. V., al contrario es del accionante a un tercero. En ese orden de ideas, afirmó que tampoco es posible inferir con certeza que el referido vínculo laboral hubiera terminado por decisión unilateral de la entidad demandada, pues «escuchado el CD contentivo de la sentencia de primer grado, se advierte que el a quo no se ocupó de que estuviera establecido efectivamente el «hecho del despido», pues lo que constató fue que la terminación del vínculo no se había justificado, lo cual no era suficiente para condenar a la pensión sanción».
Así, señalo que tiene derecho a la pensión sanción el empleado no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión de su empleador, despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo, de manera continua o discontinua, durante 10 a 15 años. Sin embargo, en el caso examinado no se probó el despido sin justa causa. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable.
En consecuencia, la Sala negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LEONEL HUMBERTO MONDRAGÓN BENÍTEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8