94347 A/ Ariel Céspedes Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17318-2017 Radicación n° 94347 Acta 349 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, contra el fallo de fecha 25 de agosto de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó el amparo deprecado en la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal – Tolima, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Lo hechos fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: “Manifestó el accionante que la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal adelanta en su contra investigación penal por el delito de fraude procesal dentro de la radicación nº 732686000452201600133, la cual para la época de la demanda se encontraba en indagación preliminar.
Refiere que una vez tuvo conocimiento de la actuación, solicitó de manera verbal a la Fiscalía accionada que le recepcionara interrogatorio en calidad de indiciado, sin que hubiera obtenido su cometido. En vista de ello, elevó petición escrita en el mismo sentido adiada 24 de abril de 2017, frente a la cual no recibió respuesta alguna a pesar de exponer su interés de evitar un desgaste judicial y ejercer su defensa.
Indica que la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal solo ha tenido interés en continuar el proceso penal y efectuar la imputación de cargos en su contra, sin prestar atención a su requerimiento para ser escuchado en diligencia de interrogatorio. Por lo tanto, solicita se ordene a la accionada, además de emitir la contestación debida a la petición elevada, que la misma sea satisfactoria a sus intereses.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado conforme las siguientes consideraciones: La petición del accionante fue resuelta de fondo por parte de despacho fiscal accionado, razón por la cual se considera se está frente a un hecho superado por carencia actual de objeto, habida cuenta que el asunto generador de la acción de tutela dejó de producir efectos toda vez que el accionante obtuvo contestación a su solicitud.
Frente a la petición para que se ordene a la Fiscalía accionada la recepción del interrogatorio, dicha pretensión es improcedente, pues conforme con la jurisprudencia la misma no es obligatoria para ninguna de las partes, y su no realización no afecta el derecho al debido proceso.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y como razones de su disenso, señaló las mismas expuestas en el libelo y adicionó que fue enterado de la respuesta al derecho de petición, respecto de la cual formuló recurso de reposición y el de apelación, siendo desatado el primero de ellos por la misma Fiscalía, despacho que confirmó la decisión, y que de la apelación conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, corporación que se pronunció en providencia del 25 de agosto, con la cual resuelve negar la tutela, y agrega que: “(…) con el respeto acostumbrado, NO ESTAMOS FRENTE A UNA TUTELA, SINO A RESOLVER UN RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN,” y que lo pretendido es que se revoque la decisión de la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal Tolima frente a la negación de recepcionarle el interrogatorio de parte, para el cual tiene nuevas pruebas que evitarían un desgaste de la administración de justicia. Corolario de lo expuesto solicita se revoque la decisión del 25 de agosto de 2017 y se ordene la recepción del “interrogatorio de parte a fin de aportar las pruebas documentales distintas a las obtenidas por el ente investigador” 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal al no resolver favorablemente la solicitud del señor Ariel Céspedes Díaz de ser escuchado en interrogatorio, lesionó o no su derecho fundamental de petición, en atención a que, supuestamente, la práctica de dicha diligencia judicial le permitiría aportar material probatorio distinto a aquel con que cuenta el órgano fiscal accionado. 4.
Pues bien conforme, lo expuesto y una vez revisado el plenario advierte esta Sala que se impone confirmar el fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. No puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016). 4.2.
Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] ó 1755 de 2015[footnoteRef:2], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 4.3.
De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad del accionante (presunta falta omisión en la recepción de interrogatorio), no puede ventilarse de la forma deseada por él (garantía fundamental de petición), porque al interior de los asuntos ventilados ante los jueces y fiscales pueden distinguirse dos. A saber: 4.4. De un lado, los trámites estrictamente judiciales y, de otro, los puramente administrativos.
Respecto de éstos últimos se aplican las reglas del CPACA, lo cual, evidentemente, no ocurre en este evento, pues, por el contrario, las peticiones formuladas por el memorialista se relacionan directamente con cuestiones jurisdiccionales, al punto que están estrechamente ligadas a la Litis, debiendo prevalecer los cánones que rigen ese asunto (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). 5.
Ahora, y en punto de la solicitud elevada a la Fiscalía por el demandante, claro es que la misma fue resuelta de fondo y conforme lo peticionado, mediante oficio F-23-00141 de fecha 25 de abril de 2017 en el que expresamente le fue señalado: “En atención a su escrito, recibido en este despacho el día anterior, donde solicita se le escuche en «interrogatorio de parte», petición que fundamenta conforme a los postulados descritos en los artículos 282, 324, y 334 del C.P.P., aduciendo que a través de dicha diligencia puede aportar suficiente recaudo probatorio que le va a permitir al ente investigador el esclarecimiento de los hechos, y a su vez poder ejercer su derecho de defensa.
Conviene precisar desde ya, sin necesidad de hacer mayores elucubraciones que la Fiscalía cuenta a esta altura del caso con suficientes EMP, EF e información legalmente obtenida, de cuyo análisis se ha podido inferir la existencia del hecho denunciado ya la presunta responsabilidad del indiciado en la conducta punible que se investiga, y bajo esa óptica, considera el despacho que por ahora resulta innecesario la práctica del interrogatorio del indiciado, y es por ello que se ha solicitado audiencia preliminar para imputación de cargos, misma que se celebrará el próximo 27 del presente mes y año a partir de las 9:00 a.m.” 5.1.
De manera que tal y como lo advirtió la Sala a quo, se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que el objeto del petitum fue resuelto de fondo, sin que al serle adversa a los intereses implique “ per se” la violación de garantía constitucional del debido proceso en su acepción del derecho de postulación. 6.
Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continúa su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente. 7. Ahora, importante es aclarar que el libelista al formular la alzada que se resuelve incurre en error al señalar que la providencia adiada 25 de agosto del año que corre y proferida por la Sala Penal del Tribunal, se equivocó frente al asunto que le correspondía resolver, afirmando que aquel comprendía el recurso de apelación formulado contra la decisión de la fiscalía de negar la recepción del interrogatorio que depreca le sea practicado, pues, claro es, que dicha providencia corresponde al fallo de tutela de primera instancia y NO a la resolución de la apelación que refiere formuló contra la decisión del órgano fiscal de no recepcionarle interrogatorio. 8.
Frente al particular aspecto relacionado en precedencia, se tiene que el órgano fiscal accionado resolvió y aclaró lo relativo a la impugnación contra el oficio que le resolvió negativamente la solicitud de ser escuchado en interrogatorio, así: “El artículo 176 del actual código de procedimiento penal, establece que son recursos ordinarios la reposición y la apelación, y al mismo tiempo estipula de manera expresa, que salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. También prescribe la disposición en cita que la apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria y absolutoria.
Confrontada la solicitud elevada por el togado, con la norma referida en el acápite anterior, de bulto resulta indicar que la misma es improcedente frente a la respuesta dada por este despacho mediante oficio F-23-00141, de fecha 25 de abril de 2017, por cuanto la misma no corresponde a un auto y menos a una sentencia” (Subrayado y negrilla propias del despacho fiscal).
Corolario de lo expuesto, y conforme se anunció ab initio se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10