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STP17317-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 108396 YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y otro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17317-2019 Radicación n.° 108396 Acta 340 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación seguida contra los demandantes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 14 de febrero de 2019 el el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA a 50 meses de prisión y multa de 36 SMLMV como coautores del delito de lesiones personales dolosas. El despacho no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En desacuerdo con esa determinación la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 9 de julio de 2019 la confirmó. Afirmó el apoderado de los demandantes que aquellos no fueron notificados en debida forma de las diligencias seguidas en su contra ni de la audiencia en que se dio lectura al fallo de segundo grado, irregularidad que les impidió interponer el recurso extraordinario de casación, pese a que la Fiscalía General de la Nación estaba al tanto de la dirección de sus domicilio.

Igualmente, acusó a las autoridades judiciales accionadas de haber efectuado una equivocada valoración de los testimonios de la víctima, el hijo y su amigo. Ello, debido a que, en su criterio, no hay unanimidad entre el tipo y número de armas utilizadas la fecha de los hechos, el lugar donde se encontraban sus prohijados, entre otros. Por tal motivo, acudieron ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad y, como consecuencia de ello, que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de diciembre de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.

Mediante informe del 13 siguiente la Secretaría de esta Corporación informó que notificó dicha determinación a los interesados. Sin embargo, dentro del término del traslado las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso concreto, se advierte que los demandantes pudieron controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hicieron. Como no agotaron ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que los interesados hayan hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

(Sentencia SU – 111 de 1997) Con todo, tras efectuar una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso penal no solo testimoniales sino periciales, el Tribunal compartió los argumentos expuestos por el juez de primer grado y, por ello, concluyó que YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA agredieron y causaron las lesiones a la víctima dentro del proceso penal referido.

Resaltó, además que, otorgó credibilidad a los testimonios de la víctima, el hijo y su amigo porque son no solo presenciales y reconocieron a las agresores sino que fueron coherentes y espontáneos. Además, agregó que no existía animadversión o algún motivo que los impulsara a mentir o tergiversar los hechos. Aunado a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente.

Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las determinaciones judiciales.

Ahora bien, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA pueden interponer la acción señalada si así lo estiman pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.

Finalmente, con relación a la censura sobre la indebida notificación a los demandantes, recuerdese que aquellos conocían la existencia del proceso en su contra, pues el 27 de abril de 2017 acudieron a la audiencia de formulación de imputación e informaron la dirección y el abonado telefonico de notificación. Además, VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA radicó en el Centro de Servicios respectivo solicitud de copias del proceso, ratificando los mismos.

A la par, además, el Tribunal precisó que verificadas las comunicaciones fueron libradas a las direcciones que informaron los procesados y reposan dentro del expediente las respectivas constancias de llamadas telefonicas. Así las cosas, es manifiesto que sí tenían pleno conocimiento de la actuación seguida en su contra y de la autoridad judicial encargada de su diligenciamiento y, por ello, resulta palmario que era su deber acercarse al despacho para enterarse de su evolución o mantener comunicación con su defensor.

Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa. (CC T–1231 de 2008) Ello le habría permitido ejercer el recurso extraordinario de casación contra la decisión adversa a sus intereses, pues, no puede pasar por alto la Sala que si bien los accionantes cuestionan la decisión en su criterio arbitraria de la defensa de no asistir a la audiencia de lectura de fallo y, posteriormente, de no promover ningún recurso en contra de éste, dejan de lado evidenciar las razones que le imposibilitaron acudir a la respectiva audiencia y hacer ejercicio de los medios de impugnación que ahora reclama en ejercicio de su derecho a la defensa material.

Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.

En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y VÍCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8