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STP17315-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela de primera instancia Radicado 148.897 CUI 11001020400020250237300 ÉDGAR AVENDAÑO COLLANTES ​SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP17315-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 148897 Acta 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Édgar Avendaño Collantes, por medio de apoderada, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Édgar Avendaño Collantes, por medio de apoderada, manifestó que con oficio ODDSCL CSJ 13754 del 12 de agosto de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le concedió la prelación de turnos en el proceso ordinario laboral No. 20178-31-05001-2015-00082-01, que él promovió contra las empresas Mantenimiento Técnico Minero S.A.S. y Servicio Técnico Palas Hidráulicas -hoy Komatsu-.

El 10 de junio de 2025, le solicitó a la Sala de Casación Laboral dar cumplimiento al oficio ODDSCL CSJ 13754 y resolver la demanda de casación. Sin embargo, a la fecha ha obtenido respuesta. Por ese motivo, instauró acción de tutela contra esa Corporación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la estabilidad laboral reforzada y a la tutela judicial efectiva.

Pidió a la Corte ordenarle responda su requerimiento y, en consecuencia, emita sentencia en el radicado No. 20178-31-05001-2015-00082-01. 2. Trámite de la acción. El 17 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 20178-31-05001-2015-00082-01. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, mediante oficio No. 3558 del 24 de septiembre de 2025, resolvió la petición del accionante, pues le informó que el expediente está próximo a ingresar a Sala y, en consecuencia, la decisión será emitida en un término razonable.

Por esa razón, solicitó a la Corte declarar la improcedencia del amparo por hecho superado. b. Positiva Compañía de Seguros solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal de distrito judicial. 2.

La carencia de objeto de la acción de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado[footnoteRef:2], (b) la situación sobreviniente[footnoteRef:3] y (c) el daño consumado[footnoteRef:4]. [2: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [3: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [4: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 3.

Caso concreto. Avendaño Collantes, por medio de apoderada, considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la estabilidad laboral reforzada y a la tutela judicial efectiva, porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha resuelto la petición de prelación de turnos radicada el 10 de junio de 2025. Además, como consecuencia de esa omisión, no ha emitido un pronunciamiento de fondo en el proceso laboral 20178-31-05001-2015-00082-01. 4.

Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que el actor atribuye la violación de las garantías aludidas son los relacionados en la tutela. Ahora bien, el pasado 24 de septiembre, durante el trámite de la tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó al accionante que el proceso No. 20178-31-05001-2015-00082-01 estaba próximo a ingresar a Sala y, por ello, la decisión sería emitida en un término razonable. 6.

Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por Avendaño Collantes ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Sala de Casación Laboral resolvió la aludida petición. Por lo tanto, la Corporación declarará la improcedencia de la acción respecto de esa pretensión, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.

Ahora bien, frente a la pretensión del demandante consistente en ordenarle a la Sala de Casación Laboral emitir un pronunciamiento de fondo en el radicado No. 20178-31-05001-2015-00082-01 la Corte advierte que resulta improcedente. Ello, por cuanto, si bien el actor mencionó algunas complicaciones de salud y su avanzada edad, no precisó cuáles son las afecciones que padece ni indicó su edad.

Por otra parte, de acuerdo con el oficio del 12 de agosto de 2024, el proceso ingresó a la Corte el 11 de julio de ese año. Este lapso, aunque significativo, no puede considerarse excesivo, dadas las condiciones de congestión que atraviesa la Rama Judicial. Aunado a ello, la Sala de Casación Laboral informó que el expediente está próximo a ser agendado para Sala, de modo que la decisión será proferida en un término cercano. En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción. IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por Édgar Avendaño Collantes, por medio de apoderada, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE